Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 23 de junio de 2006.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al artículo 10, párrafo 3.
Se entenderá que el término «dividendos» comprende las rentas derivadas de la liquidación de una sociedad.
II. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13, se entenderá que:
a) No obstante, las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento, no tendrá derecho a las exenciones o beneficios fiscales establecidos por el presente Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no será aplicable cuando existan motivos económicos válidos distintos de la simple tenencia de acciones o bienes en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que con arreglo al epígrafe precedente no tuviese derecho a las exenciones o beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podría, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 24 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en motivos económicos válidos y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.
III. Con referencia al artículo 23.
Las disposiciones del artículo 23 se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna relativa a subcapitalización.
También se entenderá que, con independencia de lo dispuesto en el artículo 23, un Estado contratante podrá gravar un establecimiento permanente situado en ese Estado contratante de una sociedad residente en el otro Estado contratante:
a) en España, con un impuesto adicional al impuesto que grave la renta imponible de la sociedad sobre las rentas repatriadas, siempre que el impuesto adicional así exigido no exceda del 5 por ciento de las rentas repatriadas; y
b) en Sudáfrica, con un impuesto sobre los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente cuyo tipo no exceda en más de cinto puntos porcentuales al tipo del Impuesto Normal aplicable a las sociedades.


