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Legislación › Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

Artículo 16. Usos en el dominio público portuario.

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Artículo 16. Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario.
1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
a) Usos comerciales, incluidos la carga y descarga,el transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.
2. Dentro del dominio público portuario, tambiénpodrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en el correspondiente Plan de Usos de los Espacios Portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico.
3. Entre los usos compatibles a los que se refiere el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, excepcionalmente, podrá autorizar el uso hotelero, siempre que no se emplace en los primeros 20 metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. BOE-A-2008-17041, y que se mantiene, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, por auto del TC de 27 de enero de 2009 BOE-A-2009-2272.
(Anulado).
4. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1 b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.
Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-90495 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2014 BOE-A-2014-3244 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2009 BOE-A-2009-2272 Leer Qué cambió
24 de octubre de 2008 BOE-A-2008-17041 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 Texto original Leer

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