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Legislación › Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

Artículo 63. Tasa por ocupación privativa.

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Artículo 63. Tasa por ocupación privativa.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación del dominio público portuario en virtud de concesión, de obra pública y demanial, o autorización.
II. Obligados tributarios.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, según proceda, las personas titulares de la concesión o autorización administrativa.
III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
b) Cuando, siendo el período de ocupación superior al año, el inicio o el cese de la misma sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con el período de ocupación durante el año.
2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
a) El año de inicio de la ocupación del dominio público portuario, la tasa se devengará en la fecha de formalización del título habilitante.
b) En los supuestos de concesión cuyo término se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecute la administración del Sistema Portuario de Andalucía, el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.
3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
4. La tasa será exigible por adelantado, con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un año.
No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos anticipados a cuenta de la tasa por plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.
IV. Cuota.
La cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:
a) 1. Ocupación de terrenos: terrenos.
Será el 5% 5 % del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.
1.a) Categorías de puertos.
Se establecen las siguientes categorías de puertos:
Categoría 1. Valor real de suelo superior a 100 €/m² e inferior o igual a 125 /m².
Categoría 2. Valor real de suelo superior a 125 €/m² e inferior o igual a 175 /m².
Categoría 3. Valor real de suelo superior a 175 €/m² e inferior o igual a 235 /m².
Categoría 4. Valor real de suelo superior a 235 €/m² e inferior o igual a 325 /m².
Categoría 5. Valor real de suelo superior a 325 €/m² e inferior o igual a 500 /m².
Categoría 6. Valor real de suelo superior a 500 €/m².
A efectos de establecer el valor del metro cuadrado de
los terrenos, terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor real que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se determinará calculará en función de conformidad con la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicará lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, para la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.
A tal efecto, reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos,
Donaciones, y en las que quedarán clasificados todos concreto los puertos coeficientes indicados en el artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cada una
Andalucía en materia de las anteriores categorías tributos cedidos, con referencia al mismo ejercicio a que se definirá en función refiera aquella publicación.
El valor
de referencia para la valoración de los terrenos será el mínimo del rango correspondiente a la categoría asignada.
Aquellos puertos en los que el valor
real del suelo resulte inferior a 100 €/m² se incluirán en el entorno la categoría 1.
1.b) Valor de los terrenos.
El valor
del puerto. En todo caso, el porcentaje indicado suelo correspondiente a la categoría del puerto será ponderado mediante la aplicación de los siguientes coeficientes que a cada zona del terreno ocupado corresponda, en el párrafo anterior función de los usos autorizados y proximidad al núcleo urbano, que se aplicará aplicarán de forma acumulada:
a) Utilidad.
Usos
·
Área de movimiento de la edificación
·
Obras de abrigo viario y espacios libres
·
Aparcamientos
·
Varaderos
·
Coeficientes
·
0,89
·
0
·
0,71
·
0,45
·
Se consideran áreas de movimiento de la edificación los espacios de la zona de servicio susceptibles de explotación comercial ya sea mediante edificios o instalaciones de carácter desmontable. Se consideran dentro de este uso los títulos otorgados exclusivamente
sobre edificaciones, aunque estas se encuentren adosadas a la explanada de varada.
Se considerará superficie de aparcamientos la destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para
el valor mínimo fijado acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.
Dentro del uso de varadero se consideran incluidos las explanadas destinadas a estancias en seco, invernada y movimiento de embarcaciones, izado o botado, y aquellas edificaciones que se encuentren en las referidas explanadas y sean objeto de título habilitante
para cada categoría. su ocupación y explotación junto con las mismas.
Los terrenos de la zona de servicio ocupadas por el viario o por espacios libres de acuerdo con la ordenación aprobada, y cuyo uso no sea objeto de retribución a la persona concesionaria, serán valorados aplicando un coeficiente 0.
b) Proximidad al núcleo urbano:
Distancia
·
L ≤ 100 m
·
100 m < L ≤ 500 m
·
500 m < L
·
Coeficientes
·
0,89
·
0,53
·
0,27
·
A los efectos de determinar la distancia se considerará como borde urbano la línea descrita por el deslinde del dominio público marítimo terrestre. Dicha línea, desplazada hacia el mar una distancia L= 100 m y L= 500 m determinará las zonas en las que han de quedar incluidos los terrenos que se otorguen en concesión. Respecto a los locales de un edificio que se encuentre sobre la línea delimitadora de 100 metros o sobre la de 500 metros, se considerará la proximidad del edificio en función de la mayor superficie de ocupación del mismo, aplicándose este coeficiente para todos los locales del edificio.
El valor final del terreno se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de uso y proximidad a las distintas áreas operativas de la zona de servicio.
1.c) Los terrenos de titularidad privada aportados por la persona concesionaria, no computarán a efectos de determinación de la base imponible.
1.d) En aquellas concesiones o autorizaciones que se otorguen sobre locales integrantes de un edificio portuario, se repercutirá la superficie de ocupación del edificio, entre los locales o dependencias integrados en el edificio y susceptibles de explotación.
2.
Ocupación de las aguas del puerto: será
Será
el 5% 5 % del valor de la lámina de agua, que se determinará por referencia según el valor del suelo correspondiente a la categoría asignada al puerto, ponderada mediante los terrenos contiguos o, coeficientes que se señalan en su caso, a este apartado.
A estos efectos se considerará lámina de agua
las áreas superficies situadas más a mar de la zona línea de servicio con similar finalidad bajamar máxima viva equinoccial que se integren en la concesión o uso. autorización.
El cálculo de la ocupación de las aguas se realiza en función de la situación del dominio público portuario en el momento en que se otorga la concesión o autorización administrativa.
En los supuestos de posterior incremento de la valoración deberán tenerse superficie otorgada, para el cálculo de ocupación respecto a las superficies añadidas se considerará la situación en cuenta el momento de aprobarse la modificación.
2.a) Abrigo:
Aguas abrigadas: 0,71.
Aguas no abrigadas: 0,18.
Se considera agua abrigada la lámina de agua comprendida en el interior de
las condiciones obras de abrigo y que se encuentra al resguardo de las mismas, su profundidad acciones producidas por las dinámicas atmosféricas y marinas, en las que los buques pueden permanecer atracados o fondeados en condiciones de seguridad, y desarrollar a salvo de forma eficiente las operaciones portuarias, delimitada por el contorno interior de la obra portuaria y la línea que une los centros de los morros de las obras de abrigo.
Se considera agua no abrigada la lámina de agua que para cumplir los requisitos anteriormente expuestos, precisan para
su ubicación, sin resguardo de la ejecución de obras de abrigo, considerándose éstas como las infraestructuras básicas para la conceptualización de áreas marítimas y terrestres artificiales.
En el supuesto de no existir obras de abrigo se considerará como abrigada la totalidad del agua objeto de concesión, salvo
que pueda exceder el proyecto proponga su ejecución.
2.b) Profundidad: Utilizando como nivel de referencia la bajamar viva equinoccial (BMVE):
Menor o igual a 1,5 m.
·
0,18
·
Superior a 1,5 m y menor o igual a 3,0 m.
·
0,71
·
Superior a 3 m y menor o igual a 6 m.
·
0,53
·
Superior a 6 m.
·
0,27
·
2.c) Distancia a la orilla: Utilizando como nivel de referencia la línea de bajamar viva equinoccial (BMVE), la misma tabla indicada para determinar el coeficiente de proximidad al núcleo urbano de
del apartado 1.b) anterior.
El
valor final de la lámina de agua se establecerá mediante la aplicación acumulada de los terrenos referidos coeficientes de referencia. abrigo, profundidad y distancia a la ribera.
No obstante, cuando el espacio 2.d) La lámina de agua que se otorgue en concesión para su relleno, o autorización y que se destinen a campos de fondeo se valorará con arreglo a lo establecido en el valor presente apartado 2, aplicándole un coeficiente adicional de 0,06.
3. Ocupación de terrenos o agua en las que se proyecte
la misma será el asignado transformación de las mismas de tierra a agua o viceversa, mediante ejecución de obras: se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 aquellos terrenos o espacios situados más a tierra de similar utilidad la línea de bajamar viva equinoccial que mediante las obras previstas en el proyecto aprobado pasen a ser parte de la lámina de agua en concesión. El coeficiente de utilidad indicado será 1 y el coeficiente de profundidad se encuentren más próximos. obtendrá de lo previsto en el proyecto aprobado.
c) Asimismo, se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 las aguas entregadas y que mediante obras de relleno previstas en el proyecto concesional aprobado pasen a ser explanadas, considerándose en este caso aguas no abrigadas.
4.
Ocupación de obras e instalaciones: se Se computará 100% el 100 % de la anualidad de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas sin que, en ningún caso, el importe sea inferior al porcentaje 1,5 por ciento del valor coste histórico de tales las obras, equipos e instalaciones que reglamentariamente se determine. entregadas.
d) 5. Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
6. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-945 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-447 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-1604 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-797 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-90495 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-497 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 Texto original Leer

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