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Legislación › Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

Artículo 64. Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (392 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 64. Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, serán exigibles las tasas que procedan por ambos conceptos, distinguiendo entre los conceptos de tasa por ocupación y tasa por actividad o prestación del servicio.
II. Obligados tributarios.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente, quien preste el servicio público portuario, ejerza la actividad comercial o industrial en el puerto, o, en su caso, la persona titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio, según proceda.
III. Devengo. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El devengo período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el aprovechamiento especial tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
b) Cuando, siendo el plazo del aprovechamiento especial superior al año, el inicio o el cese
de la actividad o prestación del servicio sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con la duración del período de actividad o prestación del servicio durante ese año.
2. La
tasa se producirá a partir devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
a) El año de inicio de
la actividad, la tasa se devengará en la fecha definida en que se inicia la resolución misma, o, en el caso de otorgamiento actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, en el momento en que se cumpla el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título que ampare la prestación del servicio público o el ejercicio de la actividad comercial o industrial en el puerto, de la concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario. No obstante, en comercial.
b) En
el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
4. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de negocio, y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final del ejercicio en curso.
5. La cuota correspondiente al primer período impositivo se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público, sin perjuicio de las actualizaciones anuales y, en su caso, revisiones que se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
IV. Cuota.
La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el 5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, y teniendo en cuenta la siguiente clasificación y graduación:
a) Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca: del 0,5 al 1,5%.
b) Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo: del 1 al 2%.
c) Vinculados al sector pesquero no extractivo (de servicio, industriales o comercializadoras excluida primera venta): del 1,5 al 2,5%.
d) Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo: del 3 al 4%.
e) Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras): del 4 al 5%.
El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva:
a) Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación, y en aquellos otros en los que no sea posible tal verificación, siempre que el sujeto pasivo cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Especialmente, será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medibles y verificables por la administración del Sistema Portuario de Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.
b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad no permita la verificación exacta de su liquidación. En este caso, se tomará como referencia la liquidación estimada en el estudio económico que, presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.
Reglamentariamente se podrá establecer la cuantía mínima de la tasa para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario.
La cuota Dicha cuantía mínima se fijará establecerá, en todo caso, aplicando el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente mayor importe resultante, en las condiciones el caso concreto, de aplicar los porcentajes que correspondan según la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público.
La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior
a un año. En el supuesto volumen de que la tasa sea exigible facturación de hasta 100 euros anuales por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas metro cuadrado concesionado, o, excepto en relación con el volumen las concesiones otorgadas al sector pesquero, un porcentaje máximo del tráfico o 2% al valor de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior. las instalaciones concesionadas.
En supuestos excepcionales, y por razones de interés general, la Agencia podrá bonificar transitoriamente las tasas por licencias de prestación de servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, en la forma que reglamentariamente se determine y, en todo caso, sujeto a condiciones especiales de transparencia económica de la actividad.

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1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-945 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-797 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-90495 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-497 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 Texto original Leer

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