Legislación › Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
Artículo 64. Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 64. Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, serán exigibles las tasas que procedan por ambos conceptos, distinguiendo entre los conceptos de tasa por ocupación y tasa por actividad o prestación del servicio.
II. Obligados tributarios.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente, quien preste el servicio público portuario, ejerza la actividad comercial o industrial en el puerto, o, en su caso, la persona titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio, según proceda.
III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el aprovechamiento especial tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
b) Cuando, siendo el plazo del aprovechamiento especial superior al año, el inicio o el cese de la actividad o prestación del servicio sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con la duración del período de actividad o prestación del servicio durante ese año.
2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
a) El año de inicio de la actividad, la tasa se devengará en la fecha en que se inicia la misma, o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, en el momento en que se cumpla el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título que ampare la prestación del servicio público o el ejercicio de la actividad industrial o comercial.
b) En el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
4. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de negocio, y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final del ejercicio en curso.
5. La cuota correspondiente al primer período impositivo se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público, sin perjuicio de las actualizaciones anuales y, en su caso, revisiones que se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
IV. Cuota.
1. La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el 5%, 5 %, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
Reglamentariamente A tal efecto, se establecerán fijan los siguientes porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, y teniendo en cuenta conforme a la siguiente clasificación y graduación:
a) Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca: del pesca.
·
0,5 al 1,5%. %
b) ·
Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo: del extractivo.
·
1 al 2%. %
c) Vinculados ·
Vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicio, servicios, industriales o comercializadoras comercialización excluida la primera venta): del 1,5 al 2,5%. venta).
d) ·
2 %
·
Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo: del 3 al 4%. recreo.
e) ·
3,5 %
·
Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras): del 4 al 5%. otras).
·
4,5 %
·
Si en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollarán más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto por la facturación o por la superficie. Si no fuera posible determinar tal participación de cada actividad, se considerará que lo hacen en igual presencia, aplicando la media de la suma de los porcentajes aplicables.
2. El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva:
a) Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación, y en aquellos otros en los que no sea posible tal verificación, siempre que el sujeto pasivo cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente. facturación. Especialmente, será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medibles medible y verificables verificable por la administración del Sistema Portuario de Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.
En el supuesto en que la actividad del sujeto pasivo no permita la verificación exacta de su facturación, se aplicará la cuantía de facturación que consten en los documentos contables o fiscales del sujeto pasivo, y en concreto, el Importe neto de la cifra de negocios y otros ingresos de explotación imputables al título administrativo, todo ello de las cuentas anuales aprobadas.
En aquellos supuestos en los que la entidad concesionaria, autorizada o la que se otorga la licencia de actividad, desarrolle actividades distintas a las del objeto del título administrativo, y aporte los datos desglosados, se computarán los ingresos imputables al título administrativo que se integren en los ingresos de explotación.
Respecto de las entidades sin fines lucrativos, se considerarán como ingresos imputables de la entidad los correspondientes a cuotas, participaciones, aportaciones dinerarias o análogos, debidamente periodificados, en su caso, que aporten los socios, asociados, comuneros, participantes o análogos.
b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad no permita la verificación exacta de su liquidación. facturación. En este caso, se tomará como referencia la liquidación facturación estimada en el estudio económico que, presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.
Reglamentariamente En aquellos supuestos en los que la concesión hubiese sufrido alguna modificación, el sujeto pasivo deberá aportar un estudio económico actualizado, el cual deberá ser aceptado expresamente por la Administración.
Cuando no pueda determinarse el volumen de facturación por alguno de los dos sistemas de estimación anteriores, se podrá establecer tomarán como datos de referencia de la cuantía mínima facturación anual la de una normal explotación de la tasa para actividad a que se refiera el título administrativo, en base a los datos obrantes en la Administración Portuaria de ejercicios anteriores.
3. Para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario. portuario se establece una cuantía mínima
Dichase establecerá, en todo caso, aplicando el que será la mayor importe resultante, en el caso concreto, de la aplicación de los siguientes instrumentos de cálculo:
3.a) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad que soportan, de acuerdo con la tabla del apartado 1 de la cuota de esta tasa, a un volumen de facturación de hasta 100 75 euros anuales por metro cuadrado concesionado, o, de:
a) Agua neta determinada como el total de la superficie de lámina de agua prevista para atraque de embarcaciones afectada por el coeficiente 0,7.
b) Suelo destinado a área de movimiento de las edificaciones o exclusivizado mediante cerramientos.
c) Aparcamientos, considerando como tal la superficie destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.
d) La mitad de la superficie de las explanadas destinadas a estancia en seco o invernada y al movimiento de embarcaciones para su izado o botado, no incluyéndose los edificios ni el resto de superficies cubiertas.
3.b) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que se relacionan en la siguiente tabla al valor de las obras, instalaciones y equipos concesionados o autorizados, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero, pesquero.
Cuando un título administrativo tenga por objeto más de una actividad afectada con un coeficiente diferente de la tabla que a continuación se detalla, se ponderará el porcentaje máximo del 2% al valor en función de la superficie de las instalaciones concesionadas. diferentes actividades realizadas por el concesionario o autorizado.
En supuestos excepcionales, Actividades auxiliares de sector pesquero y por razones servicio directo al mismo.
·
0,25 %
·
Actividades industriales y de interés general, servicio a embarcaciones comerciales y de recreo.
·
0,75 %
·
Actividades complementarias y no portuarias.
·
1,5 %
·
4. Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la Agencia podrá bonificar transitoriamente intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias, y otros, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.
5. Cuando proceda la revisión de las tasas por licencias de prestación ocupación y aprovechamiento especial de servicios portuarios conformidad con problemas lo previsto en el artículo 50.2 de equilibrio económico, esta Ley, para el cálculo de la tasa de aprovechamiento especial, la persona titular de la concesión o licencia deberá aportar a la Administración la documentación necesaria para su determinación, en un plazo máximo de un mes desde que se le requiera, transcurrido el cual sin que la forma haya aportado, y sin perjuicio de otras responsabilidades que reglamentariamente le fueren exigibles, esta tasa se determine y, en todo caso, sujeto calculará conforme a condiciones especiales de transparencia económica lo previsto en el anterior apartado 2.
6. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la actividad. tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-945 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-797 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-90495 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-497 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


