Legislación › Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
Artículo 72. Inspección y vigilancia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2008 y la del 18 de diciembre de 2021.
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Artículo 72. Inspección y vigilancia.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías y Administraciones Públicas, se atribuye a la administración del Sistema Portuario la potestad de inspección y de vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de esta ley, con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
2. La actuación inspectora se llevará a cabo por los funcionarios El personal de la Consejería competente en materia Agencia Pública de puertos, auxiliados por el personal expresamente facultado por Puertos de Andalucía, encargado de la Agencia, que tendrán, inspección y vigilancia, tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de funciones y los hechos constatados que se formalicen en un documento público tienen valor probatorio, en los términos establecidos por la autoridad. legislación sobre procedimiento administrativo común.
3. La potestad de inspección y vigilancia comprende,entre otras, las facultades siguientes:
a) Acceso a las obras, construcciones e instalacionesubicadas en el recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en domicilio de no haber consentimiento del titular.
b) Acceder a la documentación necesaria para elejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes, documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.
c) Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.
d) Formular denuncias, realizar informes, levantarlas actas de inspección que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la adopción de medidas cautelares.
e) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
4. Las personas concesionarias están obligadas a desarrollar labores de vigilancia, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de forma inmediata denuncia de producirse aquellas. Asimismo prestará a la Administración portuaria asistencia en el ejercicio de la potestad de inspección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


