Legislación › Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.
Artículo 25. Iniciación del procedimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2008 y la del 29 de abril de 2021.
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Artículo 25. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Dirección de Investigación: Competencia:
a) Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracción infracción.
b) A iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Competencia.
c) Por denuncia, con el contenido indicado en el apartado siguiente.
2. La denuncia dirigida a la Dirección de Investigación Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá contener, como mínimo, la siguiente información pudiendo el denunciante aportar los datos e información adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:
a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax del/de los denunciantes y, en el caso de que éstos estos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.
b) Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados.
c) Hechos de los que se deriva la existencia de una infracción y pruebas, en su caso, de los mismos, así como definición y estructura del mercado relevante.
d) En su caso, justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 39/2015, de Régimen Jurídico 1 de las Administraciones Públicas y octubre, del Procedimiento Administrativo Común, Común de las Administraciones Públicas, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.
3. Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 2 se requerirá al denunciante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia.
4. El desistimiento del denunciante no impediría a la Dirección de Investigación Competencia realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.
5. La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de Investigación Competencia para iniciar el procedimiento sancionador. El La Dirección de Competencia comunicará al denunciante la no iniciación del procedimiento cuando se trate de una denuncia que no constituya una prioridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. En el resto de los casos, el acuerdo de no iniciación del procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, Competencia, deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6872 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


