Legislación › Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto.
Artículo 26. Organización de la actividad investigadora y de apoyo a la investigación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2008 y la del 1 de abril de 2021.
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Artículo 26. Organización de la actividad investigadora. investigadora y de apoyo a la investigación.
1. La actividad investigadora del CSIC se desarrollará a través de los Centros, Institutos Institutos, Centros Nacionales y Unidades propios demás unidades de investigación sin personalidad jurídica propia, que podrán ser propias o mixtos mixtas en colaboración con otras entidades, pudiendo tener, en este último supuesto, personalidad jurídica propia. Por el entidades. El Consejo Rector se regulará el procedimiento de creación, modificación y supresión de los centros, institutos institutos, Centros Nacionales y unidades, demás unidades de investigación, así como de las unidades de apoyo a la investigación, su organización interna y régimen de funcionamiento y y, en su caso, su agrupación en áreas o secciones científico-técnicas. Esta organización y régimen de funcionamiento
Asimismo, la actividad del CSIC se determinará en el plazo máximo podrá desarrollar a través de seis meses tras la constitución del constitución, la participación o el reconocimiento de institutos asociados, cuando cuenten con personalidad jurídica propia y cumplan con los requisitos que establezca el Consejo Rector. Rector, que determinará la forma, requisitos y efectos derivados de la asociación.
2. El régimen de funcionamiento de los Centros, Institutos y Unidades demás unidades de investigación se organizará teniendo en cuenta la existencia de órganos de gobierno, colegiados y unipersonales. En la constitución de los órganos colegiados se garantizará, en todo caso, la existencia de representación del personal. Además, y para el desarrollo de sus fines, los Institutos y Unidades unidades de investigación podrán organizarse en departamentos y unidades de servicios administrativos y/o o técnicos y los Centros en institutos y/o departamentos. u otras estructuras internas que determine el Consejo Rector.
3. Entre los Centros, institutos y unidades, en el seno del CSIC y/o CSIC, en colaboración o no con otras entidades, podrán crearse Centros Nacionales de Investigación cuando se orienten a la prestación de un asesoramiento experto interdisciplinar al Estado, siempre que el volumen de las infraestructuras necesarias para desarrollar su actividad así lo aconsejen, cuando aconseje y encaje con la estrategia nacional de investigación científica y tecnológica y o cuando se produzca la integración en el CSIC de entidades de investigación anteriormente independientes. Éstos Estos Centros Nacionales podrán contar con estar integrados por nuevos institutos y unidades de investigación y/o y unidades técnicas o estar formados por los ya existentes en las entidades que lo forman. El Consejo Rector regulará su creación, modificación y supresión. supresión, así como su organización interna y régimen de funcionamiento, incluyendo el sistema de designación de sus directores y, en su caso, subdirectores.
Cuando los Centros Nacionales se constituyan como centros de investigación y servicios técnicos de referencia y soporte para determinadas políticas del Gobierno, quedarán relacionados funcionalmente con uno o varios ministerios en los términos que se establezca mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Ciencia e Innovación y dichos ministerios, a propuesta del Consejo Rector del CSIC. Los citados Ministerios contarán con la representación adecuada en la Comisión Rectora del Centro Nacional al objeto de coordinar, planificar y orientar sus actividades de apoyo a las diferentes políticas públicas, y procurarán su adecuada financiación mediante transferencias específicas u otras fórmulas de encargo o encomienda de actividades.
La dirección de los Centros Nacionales podrá asignar actividades profesionales específicas a su personal de investigación para garantizar el cumplimiento de su finalidad de servicio técnico de referencia y soporte para determinadas políticas estatales.
4. La Presidencia del CSIC podrá reconocer a grupos, departamentos y otras estructuras de investigación pertenecientes a terceras entidades como unidades asociadas de I+D+i al CSIC. Asimismo, el CSIC podrá asociar sus propias estructuras de investigación a terceras instituciones.
5. La Presidencia del CSIC en el marco de lo que disponga el Consejo Rector, podrá crear, modificar o suprimir unidades técnicas para la prestación de servicios especializados o transversales a las estructuras de investigación y al Estado, así como Gerencias, Centros de Prestación de Servicios u otras unidades de apoyo a la investigación orientadas al apoyo y soporte económico-administrativo del resto de unidades del CSIC.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-5031 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


