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Legislación › Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11.

Artículo 5.

Artículo 5.

1. No se exigirá autorización cuando se trate de los siguientes servicios no regulares de transporte de viajeros, incluidos los de tránsito:

1) Los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo autobús o autocar para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y trasladarlos fuera del territorio del país anfitrión, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que el transportista esté establecido;

2) los servicios en que se realice el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que el transportista esté establecido;

3) los servicios en que se realice el viaje de ida sin carga y se embarque a todos los viajeros en el mismo punto, siempre y cuando se cumplan uno (o más) de los requisitos siguientes:

que los viajeros formen un grupo en virtud de un contrato de transporte suscrito antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, en el que se embarcará y transportará al grupo fuera de dicho territorio;

que los viajeros hayan sido previamente transportados al territorio de la otra Parte Contratante por el mismo transportista, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, en el que serán posteriormente embarcados y transportados al territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo;

que los viajeros hayan sido invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, corriendo con los gastos de transporte la persona que curse la invitación; dichos viajeros deberán formar un grupo homogéneo;

que se utilicen autobuses y autocares sin carga exclusivamente para sustituir autobuses o autocares que hayan sufrido daños o averías mientras estuvieran efectuando un servicio internacional previsto en el presente Acuerdo.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los conductores deberán llevar a bordo de sus vehículos, durante los servicios de transporte a que se refieren los apartados arriba indicados, una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que conste la relación de viajeros, debidamente sellada y firmada por el transportista, según lo convenido por la Comisión Mixta, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de las Partes Contratantes.

3. En el caso de las entradas sin carga a que se refiere el punto 3 del apartado 1 del presente artículo, también deberán llevarse a bordo los documentos acreditativos del servicio que corresponda en cada caso (contrato de transporte, hoja de ruta para el viaje de ida con carga, viaje de vuelta previo sin carga o documento de invitación).

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