Legislación › Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.
Artículo 5. Determinación del beneficio del establecimiento permanente situado en Canarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 2008 y la del 18 de noviembre de 2015.
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Artículo 5. Determinación del beneficio del establecimiento permanente situado en Canarias.
1. Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos. económicos, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, siempre que, en este último caso, se trate de elementos del
2. No formará partebeneficio inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o activos intangibles que se puede destinar hayan generado rentas al menos un año dentro de los tres anteriores a dotar la reserva para inversiones en Canarias: fecha de transmisión.
2. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:
a) El destinado a nutrir las reservas de carácter legal.
b) El generado en la transmisión de elementos patrimoniales, cuando la renta correspondiente se acoja a la deducción establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en
c) ElCanarias que se hubiera dotado con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. En el caso de mejoras introducidas en elementos patrimoniales, no formará parte del beneficio que se puede destinar a la reserva para inversiones en Canarias la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que hubiera supuesto la materialización de dicha reserva. Canarias.
d) c) El procedente que derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como de la cesión a terceros de capitales propios, excepto que se trate de entidades que presten servicios financieros.
e) El procedente de elementos patrimoniales no afectos a la realización de actividades económicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12400 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


