Legislación › Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución de los árbitros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 2008 y la del 30 de mayo de 2014.
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Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución de los árbitros.
1. El nombramiento de los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística, será acordado por la Comisión Mixta del Concierto Económico a que se refiere la Sección sección 1.ª del Capítulo capítulo III del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el Boletín "Boletín Oficial del País Vasco Vasco" y en el Boletín "Boletín Oficial del Estado Estado" y su formalización corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda y al Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda y Administración Pública. Finanzas.
2. Los árbitros serán nombrados por para un periodo período de seis años contados desde la fecha del nombramiento, años, sin que puedan ser reelegidos en el cargo salvo que hubieren permanecido en éste por un período inferior a tres años. perjuicio de su
Encaso, la posible renovación de los mandatos de los miembros por períodos sucesivos de la Junta Arbitral deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo. igual duración.
En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado por el periodo de mandato que restaba al que sustituye.
Si se cumpliera el plazo de seis años sin que se hubiera alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año.
3. Los árbitros cesarán en su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas.
El cese de los árbitros se publicará en el Boletín "Boletín Oficial del Estado Estado" y en el Boletín "Boletín Oficial del País Vasco. Vasco".
4. Con iguales requisitos exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad, así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre el Ministro de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda y Administración Pública. Finanzas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de mayo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-8520 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 2014 | BOE-A-2014-5590 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


