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Legislación › Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 3. Funciones.

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Artículo 3. Funciones.
1. Corresponden Realizar recomendaciones a la Comisión las funciones previstas en el artículo 20.3 de la Ley 19/2007, de 11 de Julio, así como el resto de funciones previstas en dicha ley, y en especial las siguientes:
a) La determinación de
Administraciones competentes sobre las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que deberán instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo de los recintos deportivos, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 condiciones de julio.
b) La determinación
seguridad de los clubes y personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que deberán disponer de un libro de registro que contenga información sobre la actividad de asociaciones o grupos de aficionados espacios que presten su adhesión o apoyo a entidades deportivas, con arreglo a lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, y la Intolerancia en el Deporte podrá suministrar impresos, formularios o plantillas se habiliten para la elaboración y mantenimiento del libro-registro a los clubes y entidades responsables de su llevanza, a fin de normalizar y unificar la información.
c) La declaración
visualización pública de un acontecimiento deportivo acontecimientos deportivos, así como de alto riesgo, en los términos previstos en el artículo 10.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
d) Decidir la implantación de medidas adicionales de seguridad, en los términos previstos en el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, para el conjunto de competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura con arreglo a dicha Ley.
e) El establecimiento de un protocolo
respecto de actuación que comprenda las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad en caso de suspensión de competiciones deportivas por razones de seguridad, a adoptar para prevenir en los términos previstos en el artículo 15.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
f) Comunicar al Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte datos estadísticos sobre las sanciones impuestas dentro del marco de la Ley 19/2007, de 11 de julio, previa disociación de la información de carácter personal, junto con aquella otra información que considere de interés.
mismos conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.
2. La Comisión ejercerá igualmente todas aquellas funciones que se refieran a materias objeto de regulación por la Ley 19/2007, de 11 de julio, y no correspondan a otro órgano o entidad, así como todas aquellas que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-3904 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2008 Texto original Leer

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