Legislación › Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Artículo 3. Funciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2008 y la del 1 de julio de 2010.
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Artículo 3. Funciones.
1. Corresponden Realizar recomendaciones a la Comisión las funciones previstas en el artículo 20.3 de la Ley 19/2007, de 11 de Julio, así como el resto de funciones previstas en dicha ley, y en especial las siguientes: Administraciones competentes sobre las
a) La determinación depersonas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que deberán instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo de los recintos deportivos, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 condiciones de julio. seguridad de los
b) La determinaciónclubes y personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que deberán disponer de un libro de registro que contenga información sobre la actividad de asociaciones o grupos de aficionados espacios que presten su adhesión o apoyo a entidades deportivas, con arreglo a lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, y la Intolerancia en el Deporte podrá suministrar impresos, formularios o plantillas se habiliten para la elaboración y mantenimiento del libro-registro a los clubes y entidades responsables de su llevanza, a fin de normalizar y unificar la información. visualización pública de
c) La declaraciónun acontecimiento deportivo acontecimientos deportivos, así como de alto riesgo, en los términos previstos en el artículo 10.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. respecto de
d) Decidir la implantación de medidas adicionales de seguridad, en los términos previstos en el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, para el conjunto de competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura con arreglo a dicha Ley.
e) El establecimiento de un protocoloactuación que comprenda las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad en caso de suspensión de competiciones deportivas por razones de seguridad, a adoptar para prevenir en los términos previstos en el artículo 15.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. mismos conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.
f) Comunicar al Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte datos estadísticos sobre las sanciones impuestas dentro del marco de la Ley 19/2007, de 11 de julio, previa disociación de la información de carácter personal, junto con aquella otra información que considere de interés.
2. La Comisión ejercerá igualmente todas aquellas funciones que se refieran a materias objeto de regulación por la Ley 19/2007, de 11 de julio, y no correspondan a otro órgano o entidad, así como todas aquellas que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3904 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2008 | Texto original | Leer |


