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Legislación › Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer expresamente cuáles son estas profesiones, asignarles las competencias asociadas, especificar las titulaciones o las acreditaciones, determinar las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. La Ley es de aplicación al ejercicio profesional en el ámbito territorial de Cataluña.
3. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el sector privado.
4. Es ejercicio profesional, al efecto de la presente ley, la prestación remunerada de los servicios propios de las profesiones del deporte. Quedan excluidas las actividades ejercidas en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, así como las actividades por la práctica de las cuales solo se percibe la compensación de los gastos que derivan de la misma, sin perjuicio de que dichas actividades puedan tener un régimen jurídico específico y diferenciado del establecido por la presente ley.
5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones relacionadas con las actividades del buceo profesional, las náutico-deportivas, las de salvamento y socorrismo y las actividades deportivas basadas en la conducción de aparatos o vehículos a motor, con la excepción de los monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales de los correspondientes deportes. También quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones ejercidas por los árbitros y los jueces deportivos.
6. Al efecto de la presente ley, el término deporte comprende todas las manifestaciones físicas y deportivas establecidas por la Ley del deporte, sin limitarse a las modalidades, disciplinas o especialidades oficialmente reconocidas. En virtud de ello, el término deporte incluye todas las actividades físicas y deportivas ejercidas en el deporte federado, el deporte escolar, el deporte universitario o en toda estructura u organización que promueva, organice o difunda este tipo de actividades, con independencia de la finalidad a qué se destine la actividad, ya sea de competición, iniciación, aprendizaje, tecnificación, salud, turismo, recreación, tiempo libre o con finalidades análogas.
7. Todos los profesionales en activo que ejerzan tareas reguladas por la presente ley deben tener competencias de asistencia sanitaria inmediata, referidas a la reanimación cardiopulmonar. En caso de que la titulación de acceso a la profesión no permita acreditar dicha competencia, la acreditación debe obtenerse en centros autorizados por la Generalidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-6015 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2008 Texto original Leer

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