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Legislación › Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

Artículo 331-5. Dotación inicial e incrementos de dotación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 2008 y la del 9 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 331-5. Dotación inicial e incrementos de dotación.
1. La dotación inicial de la fundación debe consistir en dinero u otros bienes fructíferos. La dotación inicial fructíferos y no puede ser tener un valor inferior a 60.000 30.000 euros. En todo caso, los bienes de la dotación inicial deben ser adecuados para iniciar o realizar llevar a cabo las actividades fundacionales y deben estar libres de cargas que impidan o limiten de forma significativa su utilidad para la fundación.
2. La dotación inicial de la fundación puede incrementarse posteriormente con aportaciones hechas por los fundadores o por otras personas. Los incrementos de dotación, que deben respetar las normas sobre aplicación obligatoria de rentas y demás ingresos, deben hacerse constar en las cuentas anuales que se presenten al protectorado.
3. En los incrementos de dotación, la aportación, si no es una aportación dineraria procedente del fundador o de terceros, debe hacerse constar en una escritura pública, en la que deben describirse los elementos siguientes:
a) Los bienes y derechos aportados.
b) Los datos registrales y el título o concepto de la aportación.
c) El informe de valoración correspondiente, si procede.
d) La manifestación de la voluntad del aportante en el sentido de que la aportación forme parte de la dotación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9059 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2008 Texto original Leer

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