Legislación › Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
Artículo 19. Formación de profesionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2008 y la del 13 de enero de 2021.
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Artículo 19. Formación de profesionales.
1. El Gobierno debe garantizar que se lleve a cabo la formación capacitadora continua y especializada de todas las personas capacitación de todos los profesionales que trabajan en la prevención, detección, atención, asistencia, recuperación y reparación en situaciones de violencia machista.
2. El Gobierno debe promover la formación específica de especialización y capacitación del personal inspector de trabajo y del personal judicial y no judicial al servicio de la Administración de justicia justicia, del personal de los cuerpos de seguridad, del personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña adscrito a las unidades de valoración forense integral, del personal de todos los servicios de la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la Víctima, y de la Fiscalía en Cataluña que intervengan en los procesos judiciales relacionados con la violencia machista. Debe garantizarse desde las primeras actuaciones en el procedimiento judicial la especialización de los médicos forenses, que deben formar parte de las unidades de valoración forense integral.
3. Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las administraciones públicas competentes deben asegurar que la formación y la capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen en a los correspondientes programas de formación. formación correspondientes.
4. La formación debe incluir programas de apoyo y cuidado de las personas atención a los profesionales implicadas implicados en el tratamiento de la violencia machista para prevenir y evitar los procesos de agotamiento y desgaste riesgos laborales asociados a esta actividad profesional. Debe garantizarse a todos los profesionales con independencia del tipo de vinculación que tengan con la administración competente.
5. En los cursos de formación a que se refiere el presente artículo debe introducirse la diversidad femenina, en especial deben incluirse la especificidad perspectiva de los colectivos género, las causas estructurales y sociales de mujeres a que se refiere el capítulo 5 del título III. la violencia machista, sus características, causas, efectos y consecuencias, y la intersección de otras identidades con la violencia machista.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-464 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2008 | Texto original | Leer |


