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Legislación › Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Artículo 29 bis. Partidos políticos.

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Artículo 29 bis. Partidos políticos.
1. Los partidos políticos deben tener un plan de igualdad interno y un protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro o fuera de la organización, afiliados o simpatizantes, o bien personas que sin estar afiliadas tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función específica, con independencia del nivel jerárquico o del cargo público que ocupen.
2. Los partidos políticos deben asegurar la independencia y la calidad de persona experta en violencia machista de las personas que conduzcan la investigación, garantizar la diligencia debida, adoptar las medidas cautelares necesarias, proporcionar servicios de asesoramiento y de acompañamiento a las víctimas y prever las medidas de reparación adecuadas.
3. Los partidos políticos deben incorporar la prohibición de incurrir en actos de violencia machista en sus normas internas y en los programas de acogida de nuevas personas afiliadas, y deben adoptar las correspondientes medidas de suspensión o expulsión de la militancia por la comisión de estos actos.
4. Los partidos políticos deben difundir su protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista, realizar acciones de sensibilización de sus miembros, y evaluar y revisar periódicamente el funcionamiento y la aplicación de los procedimientos establecidos en el protocolo.
(Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 2024 En vigor BOE-A-2024-8187 Leer Qué cambió
13 de enero de 2021 BOE-A-2021-464 Leer

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