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Legislación › Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Artículo 47. Prestación económica única por daños y secuelas a consecuencia de la violencia machista.

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Artículo 47. Prestación económica única por daños y secuelas a consecuencia de la violencia machista.
1. Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia machista especificadas en esta por la presente ley tienen derecho a percibir del Gobierno Gobierno, en un pago único de único, una cantidad económica, indemnización mínima equivalente a dos veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.
2. La cuantía En los supuestos recogidos en los artículos 71.2 y 72, la indemnización a que se refiere el apartado 1 es compatible con las indemnizaciones que se establezcan debe incrementarse en sentencia judicial o con otras prestaciones económicas, públicas o privadas, que legalmente les puedan corresponder. un 25 %.
3. Si la víctima es menor Las personas menores de edad, la cantidad económica no puede ser administrada por el autor veintiséis años que sean hijos o inductor hijas, o sujetos de la violencia.
4. Los hijos e hijas
representación legal, de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley, que sean menores de veintiséis años ley y que dependan económicamente de ella en el momento de la su muerte de la madre tienen derecho a la percepción, percibir, en un pago único, de una cuantía económica, indemnización mínima equivalente a doce veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento. De existir más de forma reglamentaria.
También tienen derecho
un sujeto beneficiario de la indemnización, la cuantía económica corresponde a recibir esta cada uno de los sujetos beneficiarios.
4. El pago de la
indemnización a los sujetos beneficiarios a que se refiere el apartado 3 puede ser suspendido cautelarmente hasta que estos cumplan los dieciocho años, y también si la persona que ejerce la tutela de los sujetos beneficiarios o la persona que completa su capacidad de obrar tiene la condición de investigado, acusado, procesado, encausado o condenado por la muerte de la mujer víctima de violencia machista.
5. La suspensión a que se refiere el apartado 4 se establece de oficio, por la Administración competente, o a instancia de parte cuando se den
las circunstancias que en él se describen y se levanta cuando haya finalizado la situación que la ha motivado.
6. Si la víctima de violencia machista es menor de edad, la indemnización económica no puede ser administrada por el autor o el inductor de la violencia.
7. Las
mujeres cuyo hijo o hija hija, o persona de la que son representantes legales, ha fallecido en el marco de la violencia vicaria. vicaria tienen derecho a percibir del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a seis veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.
8. Las cuantías a que se refiere este artículo son compatibles con la percepción de las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial, de cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por el fallecimiento de la víctima de violencia machista o de otras prestaciones económicas, públicas o privadas, que legalmente puedan corresponder a los sujetos beneficiarios.
9. La indemnización económica puede solicitarse en el período de cinco años a contar desde el momento en que la acreditación administrativa de la situación de violencia machista sea entregada por alguno de los organismos y servicios de acreditación administrativa de la situación de violencia machista o a contar desde la fecha de notificación de la resolución judicial que acredite que la persona solicitante o la madre, o la representante legal, de la persona solicitante ha sido víctima de violencia machista. Dicha indemnización se concede una única vez y en un solo pago, y se otorga sin que sea necesaria la existencia de sentencia judicial firme.
10. Las cantidades percibidas a consecuencia de las indemnizaciones reguladas por el presente artículo están exentas de cualquier impuesto, directo o indirecto.
11. Excepcionalmente, en los supuestos en que haya sido imposible realizar el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por causa de muerte, no es necesario aportar la resolución judicial. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.
12. Los cuerpos policiales, el personal funcionario de la Administración de justicia y el conjunto de profesionales implicados en la atención a las víctimas de violencia machista, incluidos los de la red de servicios sociales, la red de salud y las oficinas de atención a la víctima del delito, tienen la obligación de compartir entre ellos, de forma coordinada, toda la información de que dispongan, así como de informar a las víctimas sobre la existencia de indemnizaciones y ayudas, mediante los mecanismos y protocolos de información y de coordinación a que se refiere la disposición adicional duodécima bis.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de agosto de 2023 En vigor BOE-A-2023-18807 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2023 BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2008 Texto original Leer

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