Legislación › Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre, por el que se determinan los requisitos relativos a la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, exigidos a las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos.
Artículo 6. Obligaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2008 y la del 1 de junio de 2015.
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Artículo 6. Obligaciones.
1. El operador establecerá Obligatoriamente para cada aeronave, aeronave destinada al transporte aéreo comercial y potestativamente para cada una de las destinadas a trabajos aéreos, el operador establecerá una lista de equipo mínimo (MEL) que deberá ser aprobada por la Dirección General Agencia Estatal de Aviación Civil. Seguridad Aérea. Esta lista estará basada, y no será menos restrictiva, en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) que le corresponda aprobada o aceptada, en su caso, por la Dirección General Agencia Estatal de Aviación Civil. Seguridad Aérea.
2. El En el caso de que se disponga de una Lista de Equipo Mínimo (MEL), el operador no operará una aeronave si no es de acuerdo con lo establecido en la lista de equipo mínimo (MEL) y en los procedimientos asociados a la misma, recogidos en el anexo, a menos que la Dirección General Agencia Estatal de Aviación Civil Seguridad Aérea le conceda una exención según lo previsto en el artículo 9.
Estas exenciones en ningún caso permitirán una operación fuera de las restricciones establecidas establecida en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL).
3. Si la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) no existe, la lista de equipo mínimo (MEL) deberá estar basada en una lista MMEL alternativa, que a ser posible será elaborada por el titular del certificado de tipo de la aeronave y aprobada por la autoridad competente del Estado de diseño o por la autoridad de cualquier Estado pertenezca o no a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), y si lo anterior no es posible, deberá basarse en listas MMEL genéricas de aeronaves semejantes en tipo y motorización.
4. Cuando la autoridad competente española o la de otro Estado miembro apruebe una revisión de la lista MMEL para un tipo específico de aeronave, los operadores que tengan aeronaves de ese tipo, dispondrán de 90 días a partir de la fecha de aprobación de la revisión, para solicitar a la Dirección General de Aviación Civil la aprobación de las listas MEL revisadas, correspondientes a las aeronaves de dicho tipo.
Los operadores dispondrán del mismo plazo indicado en el párrafo anterior, para solicitar la aceptación como lista de referencia, si procede, de la lista MMEL revisada, en caso de que haya sido aprobada por un Estado no miembro de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) a que se refiere el artículo 5.2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2014-9484 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


