LexTotal

Legislación › Orden DEF/3989/2008, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento del Servicio de Estadística del Ministerio de Defensa.

Artículo 16. Titulaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2009 y la del 13 de junio de 2017. Tachado: lo que se quitó (413 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Titulaciones.
1. Se establecen las siguientes titulaciones militares en estadística de aplicación en el ámbito de este Ministerio:
a) Diploma Militar en Estadística.
b) Especialista Militar en Estadística.
c) Aptitud Militar en Estadística.
2. Las condiciones para obtener estas titulaciones serán las siguientes:
a) Diploma Militar en Estadística:
El diploma se concederá al personal que, habiendo sido seleccionado en la convocatoria del Boletín Oficial del Ministerio de Defensa para la realización del curso correspondiente, cumpla los siguientes requisitos:
1.º Haber superado en un centro universitario nacional o extranjero, el curso de contenido estadístico, a los que haga referencia la convocatoria en la que haya sido seleccionado para la obtención de la titulación correspondiente.
2.º Haber realizado trabajos de estadística, con posterioridad a la superación de los cursos académicos que den origen a la titulación mencionada en el apartado anterior, estando destinado en alguno de los Órganos de Planificación del Servicio, durante un periodo mínimo de seis meses.
3.º Haber realizado el seminario de Organización del Servicio de Estadística y PLANESTADEF.
b) Especialista Militar en Estadística: Haber superado el Curso de Especialista Militar en Técnicas Estadísticas.
c) Aptitud Militar en Estadística: Haber superado el Curso Básico Militar en Estadística.
3. El Diploma Militar en Estadística será concedido por el Subsecretario de Defensa a propuesta del Secretario General Técnico.
El Título de Especialista Militar en Estadística será concedido por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar a propuesta del Secretario General Técnico.
La Aptitud Militar en Estadística será concedida por la autoridad que convoque el curso en cada uno de los tres ejércitos, a propuesta del respectivo Jefe del Órgano de Dirección y por el Secretario General Técnico a propuesta del Vicesecretario General Técnico para el resto del personal, militar o civil, del Ministerio de Defensa.
En tales propuestas se debe certificar la superación de las condiciones descritas en el apartado 2. de este artículo, para cada una de las titulaciones.
4. Las solicitudes del Diploma Militar en Estadística o, en su caso, de Especialista Militar en Estadística, serán cursadas por vía funcional a la Secretaría General Técnica, quien las elevará al Subsecretario de Defensa o al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar respectivamente. Con dicha solicitud se acompañará el informe del Vicesecretario General Técnico del Órgano Central o Jefe del Órgano de Dirección de cada ejército donde se convoque el Curso, en el que se deberá certificar la superación de las condiciones descritas para esas titulaciones en el apartado 2 de este artículo.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de junio de 2017 En vigor BOE-A-2017-5729 Leer Qué cambió
23 de enero de 2009 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →