Legislación › Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 2. Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2009 y la del 29 de marzo de 2019.
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Artículo 2. Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones.
Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser de titularidad del obligado al pago. En todo caso, el titular deberá estar identificado en la cuenta mediante un número de identificación proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En los supuestos en los que la deuda domiciliada corresponda a declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes.
En aquellos casos en los que la deuda domiciliada corresponda a una autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, la cuenta designada deberá ser de titularidad de la persona que realiza la autoliquidación.
b) Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.
c) Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los obligados a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podrán domiciliar el pago de las deudas a las que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, siempre que lo contemple el contrato de apertura de la cuenta designada al efecto y ésta reúna todos los requisitos anteriormente enumerados y, en particular, el que se refiere a la titularidad.
Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-9704 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2021 | BOE-A-2021-14453 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-4493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


