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Legislación › Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

Artículo 10. Medidas de apoyo a procesos de integración de entidades de crédito.

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Artículo 10. Adquisición Medidas de títulos obligatoriamente convertibles. apoyo a procesos de integración de entidades de crédito.
1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá igualmente adquirir títulos que consistirán en participaciones preferentes convertibles en aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, emitidos por aquellas entidades de crédito que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6 del presente real decreto-ley, necesiten reforzar sus recursos propios con el fin exclusivo de llevar vayan a cabo entre sí procesos acometer un proceso de integración y así lo soliciten. necesiten reforzar sus recursos propios.
La suscripción de tales títulos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria vendrá condicionada por la elaboración por A tal efecto, las entidades de en cuestión elaborarán un plan de integración que deberá detallar las medidas y contener compromisos específicos dirigidos a conseguir dicho objetivo de mejora de su eficiencia, de racionalización de su administración y que gerencia, así como de redimensionamiento de su capacidad productiva y todo ello con la finalidad de mejorar sus perspectivas futuras.
El plan de integración
deberá ser aprobado por el contar con la aprobación del Banco de España, bajo el principio de España.
Al decidir sobre
la utilización más eficiente adopción de los recursos públicos. La citada adquisición alguna de estas medidas, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá llevarse a efecto teniendo en cuenta, tener en todo caso, cuenta el plazo y riesgo de la operación, la necesidad de evitar el riesgo de una distorsión competitiva distorsiones competitivas así como que tal adquisición facilita con ello se facilite la ejecución y cumplimiento del plan de integración y aprobado por el Banco de España. En todo caso, la decisión estará presidida por el principio de la utilización más eficiente de los recursos públicos.
El plan de integración comportará entre otros, una mejora de su eficiencia, la racionalización de su administración y gerencia así como un redimensionamiento de su capacidad productiva y todo ello con la finalidad de mejorar sus perspectivas futuras.
2. Los títulos a los que se refiere este artículo se regirán por las disposiciones contenidas el apartado 1 anterior serán instrumentos convertibles en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, con las siguientes especialidades.
a) La emisión tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse al amparo y a efectos de lo dispuesto
acciones o en este real decreto-ley. aportaciones al capital social.
Las entidades emisoras deberán aprobar, en el momento de la adopción del acuerdo de emisión de las participaciones preferentes previstas los títulos previstos en este artículo, los acuerdos necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de aportaciones al capital en la cuantía necesaria. Los términos y condiciones de la retribución de las participaciones preferentes tendrán en cuenta, en todo caso, los principios que títulos se establezcan establecerán teniendo en cuenta la normativa de ayudas de Estado.
La adquisición de títulos convertibles
por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que se acuerde la Comisión Europea. supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas o cuotapartícipes existentes en el momento de la adopción del acuerdo de emisión, o la renuncia por todos ellos a ese derecho.
b) Las entidades emisoras deberán comprometerse a recomprar o amortizar los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tan pronto como estén en condiciones de hacerlo en los términos comprometidos en el plan de integración. Transcurridos cinco años desde el desembolso sin que las participaciones preferentes los títulos hayan sido recompradas recomprados por la entidad, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar su conversión en acciones o en aportaciones sociales del emisor. El ejercicio de esta facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de 6 seis meses contados a partir de la finalización del quinto año desde que se produjo el desembolso de las participaciones preferentes. desembolso. No obstante lo anterior, el acuerdo de emisión deberá contemplar asimismo la convertibilidad de las participaciones preferentes los títulos a instancias instancia del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el Banco de España considera improbable, a la vista de la situación de la entidad o su grupo, que la su recompra de las participaciones preferentes o amortización pueda llevarse a cabo en ese plazo.
c) Las participaciones preferentes emitidas La conversión se realizará en condiciones de mercado y de acuerdo con el valor económico de la entidad emisora de los títulos en ese momento, que se determinará con arreglo a lo previsto en el artículo 9.5 del presente real decreto-ley.
Los títulos emitidos
al amparo de lo dispuesto en este precepto serán computables como recursos propios básicos, básicos y como capital principal, sin que para ello sea obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no les serán de aplicación las limitaciones que la ley Ley establece para la computabilidad de los recursos propios. propios y del capital principal.
d) El acuerdo de emisión de estos títulos deberá ajustarse, asimismo, ajustarse a las restantes condiciones comprometidas en el plan de integración.
3. Con carácter previo a la efectiva adquisición adopción de estos títulos, alguna de las medidas previstas en este artículo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Hacienda Competitividad una memoria económica en la que se detalle el su impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La Ministra Sobre la base de Economía los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
4. La desinversión por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los títulos que adquiera al amparo de lo previsto en este artículo se realizará mediante su recompra de los títulos por la entidad emisora o su enajenación a terceros. Cuando la desinversión de dichos títulos o de los resultantes de su conversión se realice mediante su enajenación a terceros, esta ésta deberá llevarse a cabo a través de procedimientos que aseguren la competencia competitivos y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde la fecha de cumplimiento del plan de integración, el desembolso, plazo que no será de aplicación en el caso de que a la entidad le sea de aplicación el apartado 8 de este artículo. La desinversión de aportaciones al capital social no estará sujeta a ninguna limitación legal o estatutaria. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 7 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.
5. A la conversión de las participaciones preferentes en aportaciones al capital los títulos le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 6 y 9 del artículo 7.
6. Con periodicidad trimestral, la entidad designada por las entidades involucradas en el proceso de integración o, en su caso, la entidad resultante del mismo remitirá al Banco Fondo de España Reestructuración Ordenada Bancaria un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de integración aprobado. El Banco Fondo de España, Reestructuración Ordenada Bancaria, a la vista del contenido de ese informe, podrá requerir la adopción de las acciones que sean necesarias para asegurar que el plan de integración se lleva efectivamente a término.
7. Si, Si como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad resultante del proceso de integración o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que el plan de integración no puede cumplirse en los términos en que fue aprobado, la entidad podrá solicitar al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria una modificación de dichos términos, que podrá incluir, entre otros aspectos, una extensión del plazo de recompra de los títulos suscritos por el Fondo al que se refiere el apartado 2.b) 2 anterior, hasta dos años más. La modificación del plan de integración acordada con el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá ser aprobada por el Banco de España.
8. Si, Si como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad resultante del proceso de integración o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, el plan de integración no pudiera llevarse a cabo y la entidad se encontrase en la situación prevista en el artículo 6, se aplicará a dicha entidad lo dispuesto en el artículo 7, debiendo preverse en los planes que, con arreglo a ese artículo, se apruebe aprueben lo que proceda respecto de los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6280 Leer Qué cambió
4 de febrero de 2012 BOE-A-2012-1674 Leer Qué cambió
20 de febrero de 2011 BOE-A-2011-3254 Leer Qué cambió
14 de julio de 2010 BOE-A-2010-11086 Leer

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