Legislación › Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Artículo 9. Instrumentos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2010 y la del 20 de febrero de 2011.
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Artículo 9. Instrumentos financieros para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito crédito.
1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adquirir los títulos a que se refiere el apartado 3 adoptar medidas de este artículo emitidos por aquellas entidades apoyo financiero, tales como la adquisición de crédito residentes en España acciones ordinarias representativas del capital social o aportaciones al capital social de las entidades, que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6 del presente real decreto-ley, necesiten reforzar sus recursos propios con el fin exclusivo de llevar a cabo entre sí procesos de integración y así lo soliciten.
Tales procesos deben comportar, entre otros, una mejora 2. La suscripción de su eficiencia, los títulos a los que se refiere el apartado anterior estará condicionada a la racionalización de su administración y gerencia así como un redimensionamiento de su capacidad productiva y todo ello con elaboración por la finalidad entidad solicitante de mejorar sus perspectivas futuras. un plan de
A tal efecto, las entidades en cuestión elaboraránintegración que deberá detallar las medidas y compromisos específicos dirigidos a conseguir dicho objetivo y recapitalización, con el contenido que se precisa en el Capítulo II. Dicho plan deberá ser aprobado por el Banco de España, bajo el principio de la utilización más eficiente de los recursos públicos. La citada adquisición deberá llevarse a efecto teniendo en cuenta, en todo caso, el plazo y riesgo de la operación, la necesidad de evitar el riesgo de una distorsión competitiva así como que tal adquisición facilita deberá suministrar la ejecución y cumplimiento información del plan mismo al Ministerio de integración Economía y estará presidida por el principio Hacienda a través de la utilización más eficiente de los recursos públicos. Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. 3. Con carácter previo a la efectiva adquisición decisión sobre la suscripción de estos títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La En base a dicho informe y al emitido por la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el apartado cinco siguiente, la Ministra de Economía y Hacienda podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
3. Los títulos a los que se refiere el apartado 1 anterior serán participaciones preferentes convertibles en acciones, en cuotas participativas o en 4. Las aportaciones al capital social, que se regirán comprometidas por las disposiciones contenidas el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán realizarse en efectivo o mediante la disposición adicional segunda entrega de la Ley 13/1985, valores representativos de 25 deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo. Asimismo, el Fondo de mayo, sobre coeficientes Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer las aportaciones comprometidas mediante compensación de inversión, recursos propios y obligaciones créditos que ostente frente a las entidades solicitantes.
5. El precio de información adquisición o suscripción se fijará de los intermediarios financieros, acuerdo con las siguientes especialidades. el valor económico de la entidad de crédito, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La
a)emisión tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse al amparo y valoración se llevará a efectos cabo a través de lo dispuesto en este real decreto-ley. Las entidades emisoras deberán aprobar, en un procedimiento que desarrollará el momento Fondo de la adopción del acuerdo Reestructuración Ordenada Bancaria siguiendo las metodologías comúnmente aceptadas. Entre otros factores, esta valoración tendrá en cuenta, en su caso, las operaciones de emisión saneamiento de carácter extraordinario acometidas por las participaciones preferentes previstas en este artículo, entidades.
Si durante los acuerdos necesarios para la ampliación del capital, la emisión de cuotas participativas o cinco meses anteriores a la suscripción se hubiera colocado entre terceros inversores un porcentaje de aportaciones al capital en la cuantía necesaria. Los términos significativo, a los efectos de poder considerar el precio pagado como valor de mercado, y condiciones dicho porcentaje fuera superior al que adquiera el Fondo de la retribución Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de las participaciones preferentes tendrán en cuenta, en todo caso, los principios suscripción será el mismo al que se establezcan por hubiese realizado la Comisión Europea. citada colocación. Si, tratándose de
b) La adquisiciónparticipaciones preferentes convertibles un porcentaje de capital significativo, dicho porcentaje fuera inferior al adquirido por parte del el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que Bancaria, el precio de suscripción tendrá como referencia el precio de la citada colocación. En todo caso la adquisición o suscripción se acuerde realizará de conformidad con la supresión normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
La fijación del derecho precio de suscripción preferente se realizará previo informe de los accionistas o cuotapartícipes existentes en el momento la Intervención General de la adopción Administración del acuerdo de emisión. Estado.
c) Las entidades emisoras deberán comprometerse a recomprar los títulos suscritos 6. La suscripción de acciones y aportaciones al capital social por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tan pronto como estén determinará, en condiciones todo caso, por sí misma y sin necesidad de hacerlo en los términos comprometidos en el plan ningún otro acto o acuerdo, su incorporación al órgano de integración. Transcurridos cinco años desde el desembolso sin que las participaciones preferentes hayan sido recompradas por administración de la entidad, entidad emisora al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del Plan de Recapitalización. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar su conversión en acciones, en cuotas participativas nombrará a la persona o en aportaciones sociales del emisor. El ejercicio de esta facultad deberá realizarse, en personas físicas que ostenten su caso, representación a tal efecto y dispondrá en el plazo máximo órgano de 6 meses contados a partir administración de la finalización del quinto año desde tantos votos como los que se produjo el desembolso resulten de las participaciones preferentes. No obstante aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad.
A los efectos de lo anterior, previsto en el acuerdo párrafo tercero del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de emisión deberá contemplar asimismo la convertibilidad 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las participaciones preferentes a instancias Cajas de Ahorros no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria si, antes del transcurso del plazo de cinco años, en el Banco capital social de España considera improbable, a la vista una entidad.
7. Será de la situación aplicación a los títulos suscritos por el Fondo de la entidad o su grupo, que la recompra Reestructuración Ordenada Bancaria en ejercicio de las participaciones preferentes pueda llevarse a cabo funciones que se le encomiendan en ese plazo. este artículo lo dispuesto en
d) Las participaciones preferentes emitidas al amparo deeste precepto serán computables como recursos propios básicos, sin que para ello sea obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no les serán de aplicación las limitaciones que la ley establece para la computabilidad de los recursos propios. apartados 6 y 9 del artículo 7.
e) El acuerdo de emisión 8. A fin de estos títulos deberá ajustarse, asimismo, a las restantes condiciones comprometidas asegurar una mayor eficiencia en el plan uso de integración. los recursos públicos la desinversión por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los títulos suscritos en ejercicio de las funciones que se le encomiendan en este artículo se realizará mediante su
4. Larecompra por la entidad emisora o su enajenación a terceros. Cuando la desinversión de dichos títulos o de los resultantes de su conversión se realice mediante su enajenación a terceros, esta deberá llevarse a cabo a través de procedimientos que aseguren la competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde la fecha de cumplimiento del plan de integración, plazo que no será su suscripción.
Sin perjuicio de aplicación lo previsto en el caso párrafo anterior, el Fondo de que a Reestructuración Ordenada Bancaria podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad le sea de aplicación crédito en cuestión a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.
Adicionalmente, el apartado 8 Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá, al suscribir o adquirir los títulos a los que se refiere este artículo. artículo, establecer los términos en que, en el plazo máximo de
5. En casoconversión un año desde la fecha de suscripción o adquisición, revendería dichos títulos a las participaciones preferentes entidades emisoras de los mismos o a terceros inversores propuestos por la entidad beneficiaria de su actuación. Las condiciones de dicha reventa deberán asegurar un uso eficiente de los recursos públicos y llevarse a cabo en acciones, condiciones de mercado, cumpliendo en cuotas participativas todo caso con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
El plazo máximo previsto en el párrafo anterior podrá ser de dos años desde la fecha de suscripción o adquisición, en aportaciones al capital, será cuyo caso, el Fondo de aplicación Reestructuración Ordenada Bancaria podrá exigir a las mismas lo dispuesto en entidades solicitantes compromisos adicionales a los apartados 6, 8 y 9 del previstos el artículo 7 12.1 dentro de este real decreto-ley. su plan de recapitalización.
6. 9. Con periodicidad trimestral, la entidad designada por las entidades involucradas en el proceso de integración o, en su caso, la entidad resultante del mismo solicitante remitirá al Banco Fondo de España Reestructuración Ordenada Bancaria un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de integración recapitalización aprobado. El Banco Fondo de España, Reestructuración Ordenada Bancaria, a la vista del contenido de ese informe, podrá requerir la adopción de las acciones que sean necesarias para asegurar que el plan de integración recapitalización se lleva efectivamente a término.
7. Si, como consecuencia de la evolución La enajenación se realizará previo informe de la situación económico-financiera Intervención General de la entidad resultante del proceso de integración o Administración del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que el plan de integración no puede cumplirse en los términos Estado.
10. Lo previsto en que fue aprobado, la entidad podrá solicitar al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria una modificación de dichos términos, que podrá incluir, entre otros aspectos, una extensión del plazo de recompra de los títulos suscritos por el Fondo al que este artículo se refiere el apartado 3.c) anterior, hasta dos años más. La modificación del plan de integración acordada con el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá ser aprobada por el Banco de España. entenderá sin perjuicio del
8. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad resultante del proceso de integración odesenvolvimiento de las condiciones de los mercados, el plan cumplimiento de integración no pudiera llevarse a cabo y la entidad se encontrase en la situación prevista en el artículo 6 de este real decreto-ley, se aplicará a dicha entidad lo dispuesto en el artículo 7, debiendo preverse legislación aplicable en los planes que, con arreglo a ese artículo, se aprueben lo que proceda respecto materia de los títulos suscritos por el Fondo defensa de Reestructuración Ordenada Bancaria. la competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de febrero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1674 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 2011 | BOE-A-2011-3254 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5879 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2009 | Texto original | Leer |


