Legislación › Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Artículo 9. Instrumentos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 2011 y la del 4 de febrero de 2012.
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Artículo 9. Instrumentos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adoptar medidas de apoyo financiero, tales como la adquisición de adquirir acciones ordinarias representativas del capital social o aportaciones al capital social de las entidades, que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6 del presente de este real decreto-ley, necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten.
2. La suscripción de los títulos a los que se refiere el apartado anterior estará condicionada a la elaboración por la entidad solicitante de un plan de recapitalización, con el contenido que se precisa en el Capítulo II. Dicho plan deberá ser aprobado por el Banco de España, que deberá suministrar la información del mismo al Ministerio de Economía y Hacienda Competitividad a través de la Dirección Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
La adquisición de acciones ordinarias representativas del capital social por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas existentes en el momento de la adopción del acuerdo de emisión, o la renuncia por todos ellos a ese derecho.
3. Con carácter previo a la decisión sobre la suscripción de títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Hacienda Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En Sobre la base a dicho informe de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y al emitido Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en Estado, el apartado cinco siguiente, la Ministra Ministro de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
4. Las aportaciones comprometidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo. Asimismo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer las aportaciones comprometidas mediante compensación de los créditos que ostente frente a las entidades solicitantes.
5. El precio de adquisición o suscripción se fijará de acuerdo con el valor económico de la entidad de crédito, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La valoración se llevará a cabo a través de un procedimiento que desarrollará el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria siguiendo las metodologías comúnmente aceptadas. aceptadas y tomará como base las proyecciones económico-financieras para el negocio de la entidad en cuestión que elaboren los expertos designados por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Entre otros factores, esta valoración tendrá en cuenta, en su caso, las operaciones de saneamiento de carácter extraordinario acometidas por las entidades.
Si durante los cinco meses anteriores a la suscripción se hubiera colocado entre terceros inversores un porcentaje de capital significativo, a los efectos de poder considerar el precio pagado como valor de mercado, y dicho porcentaje fuera superior al que adquiera el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción será el mismo al que se hubiese realizado la citada colocación. Si, tratándose de un porcentaje de capital significativo, dicho porcentaje fuera inferior al adquirido por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción tendrá como referencia el precio de la citada colocación. En todo caso la adquisición o suscripción se realizará de conformidad con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
La fijación del precio de suscripción se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
6. La suscripción de acciones y aportaciones al capital social por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o acuerdo, su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del Plan de Recapitalización. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad.
A los efectos de lo previsto en el párrafo tercero apartado séptimo del artículo 5 del Real Decreto-ley Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros Ahorros, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.
7. Será de aplicación a los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en ejercicio de las funciones que se le encomiendan en este artículo lo dispuesto en los apartados 6 y 9 del artículo 7.
8. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos la desinversión por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los títulos suscritos en ejercicio de las funciones que se le encomiendan en este artículo se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia competitivos y dentro de un plazo no superior a los cinco tres años a contar desde la fecha de su suscripción. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 7 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad de crédito en cuestión a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.
Adicionalmente, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá, al suscribir o adquirir los títulos a los que La enajenación se refiere este artículo, establecer los términos en que, en el plazo máximo de un año desde la fecha de suscripción o adquisición, revendería dichos títulos a las entidades emisoras de los mismos o a terceros inversores propuestos por la entidad beneficiaria de su actuación. Las condiciones de dicha reventa deberán asegurar un uso eficiente de los recursos públicos y llevarse a cabo en condiciones realizará previo informe de mercado, cumpliendo en todo caso con la normativa española y Intervención General de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Administración del Estado.
El plazo máximo Lo previsto en el párrafo anterior podrá ser este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de dos años desde la fecha de suscripción o adquisición, legislación aplicable en cuyo caso, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales a los previstos el artículo 12.1 dentro materia de su plan defensa de recapitalización. la competencia.
9. Con periodicidad trimestral, la entidad solicitante remitirá al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de recapitalización aprobado. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a la vista del contenido de ese informe, podrá requerir la adopción de las acciones que sean necesarias para asegurar que el plan de recapitalización se lleva efectivamente a término.
La enajenación se realizará previo informe 10. Si, como consecuencia de la Intervención General evolución de la Administración situación económico-financiera de la entidad o del Estado. desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, el plan de recapitalización no pudiera llevarse a cabo y la entidad se encontrase en
10. Lo previstoeste la situación prevista en el artículo 6, se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable aplicará a dicha entidad lo dispuesto en materia el artículo 7, debiendo preverse en los planes que, con arreglo a ese artículo, se apruebe lo que proceda respecto de defensa los títulos suscritos por el Fondo de la competencia. Reestructuración Ordenada Bancaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de febrero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1674 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 2011 | BOE-A-2011-3254 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5879 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2009 | Texto original | Leer |


