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Legislación › Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.

Artículo 30. Actividades y proyectos sujetos a autorización ambiental, licencia ambiental, comunicación ambiental o evaluación de impacto ambiental.

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Artículo 30. Actividades y proyectos sujetos a autorización ambiental, licencia ambiental o evaluación de impacto ambiental.
1. Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el Anexo VII.
Asimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones, incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.
2. En los casos señalados en el apartado anterior la autorización ambiental, la licencia ambiental o, en su caso, la Declaración de Impacto Ambiental incorporarán las medidas y condiciones necesarias para prevenir y reducir la contaminación acústica.
3. En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, junto con la solicitud de la autorización de inicio de actividad y de la licencia de apertura, además de la documentación legalmente exigida, se presentará la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:
a) Un informe, emitido por el técnico director de la ejecución del proyecto, en el que se acredite la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.
b) Un informe, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:
Los niveles de inmisión sonora exigidos en el Anexo I.
Los valores de aislamiento acústico exigidos en el Anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.
Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el Anexo I. 5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.
Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.
Posteriormente, la Administración Pública competente evaluará la documentación presentada y podrá levantar acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.
En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, cada ocho años, coincidentes con la renovación de la autorización o de la licencia, el titular de la actividad presentará un informe técnico, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, que justifique que la actividad mantiene las condiciones por las cuales se otorgó la autorización de inicio de actividad o la licencia de apertura.
4. Todas las actividades hosteleras, tales como bares, bares musicales, discotecas, pizzerías, bocaterías y similares, dispondrán en un lugar visible de su fachada exterior de una placa de matrícula, expedida por el Ayuntamiento, donde figurará un código de identificación que permita a los agentes de la autoridad acceder a toda la información relevante de la actividad. La placa de matrícula responderá a las características y codificación que se determinen reglamentariamente.
5. En los municipios con población superior a 1.000 habitantes no se podrán instalar nuevas actividades hosteleras tales como bares, bares musicales, discotecas, pizzerías, bocaterías y similares cuando la distancia resultante entre alguna de ellas sea inferior a 25 metros. La distancia se medirá entre los extremos físicos interiores o exteriores más próximos de los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2021 En vigor BOE-A-2021-4321 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1117 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2009 Texto original Leer

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