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Legislación › Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.

Artículo 57. Potestad sancionadora.

Artículo 57. Potestad sancionadora.

La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá:

a) Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes.

b) A la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos de las infracciones siguientes:

1.º Artículo 53.1.c), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.º Artículo 53.1.d), cuando las sanciones accesorias hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.º Artículo 53.1.e), cuando las medidas restauradoras de la legalidad hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

4.º Artículo 53.1.f), cuando la instalación del limitador-controlador haya sido exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

5.º Artículo 53.2.a), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

6.º Artículo 53.2.b).

7.º Artículo 53.3 cuando la Administración requirente sea la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

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