LexTotal

Legislación › Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.

ANEXO II

ANEXO II

Valores límite de niveles sonoros ambientales

1. En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar los siguientes valores:

Área receptora

Situación nueva

Índices de ruido dB(A)

Ld

7 h – 19 h

Le

19 h – 23 h

Ln

23 h – 7 h

Lden

Tipo 1. Área de silencio

55

55

45

56

Tipo 2. Área levemente ruidosa

60

60

50

61

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa

65

65

55

66

Tipo 4. Área ruidosa

70

70

60

71

Tipo 5. Área especialmente ruidosa

sin determinar

Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo día, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.

Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo tarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.

Ln (Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.

Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global, es el nivel día-tarde-noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula siguiente:

donde:

al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La Consejería competente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde en una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.

los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00-19:00, 19:00-23:00 y 23:00-7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche.

2. En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores objetivo para el ruido ambiental:

Área receptora

Indices de ruido dB(A)

Ld

7 h – 19 h

Le

19 h – 23 h

Ln

23 h – 7 h

Lden

Tipo 1. Área de silencio

60

60

50

61

Tipo 2. Área levemente ruidosa

65

65

55

66

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa

– Uso de oficinas o servicios y comercial.

– Uso recreativo y espectáculos

70

73

70

73

65

63

73

74

Tipo 4. Área ruidosa

75

75

65

76

Tipo 5. Área especialmente ruidosa

sin determinar

3. En las áreas urbanizadas con valores acústicos superiores a los valores objetivo, no podrán instalarse nuevos focos sonoros que ocasionen un incremento en los valores existentes.

Si los valores acústicos fueran inferiores a los valores objetivo únicamente podrán instalarse nuevos focos que no supongan un incremento superior a 3 dB(A), siempre y cuando este incremento no suponga la superación de los valores objetivo.

4. En las áreas no urbanizadas, los límites máximos de niveles sonoros ambientales en los espacios naturales, no podrán superar los siguientes valores:

Área receptora

Índices de ruido dB(A)

Ld

7 h – 19 h

Le

19 h – 23 h

Ln

23 h – 7 h

Lden

Tipo 1. Área de silencio: Espacios naturales

55

55

45

56

← Disposición final cuarta Índice