Legislación › Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.
Artículo 6. Condiciones de seguridad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 2009 y la del 23 de febrero de 2012.
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Artículo 6. Condiciones de seguridad.
Con objeto de minimizar los riesgos tanto para sus usuarios como para la circulación vial, toda la maquinaria incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, habrá de cumplir unos requisitos mínimos de seguridad, indicados a continuación:
a) En el caso de los tractores, deberán cumplir con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, que traspone al derecho interno español la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, o cualquiera otra legislación que les sea de aplicación.
b) Para el El resto de maquinas máquinas agrícolas no contempladas en la Directiva anterior, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1992, 1644/2008, de 27 10 de noviembre, octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE relativa a establecen normas para la aproximación comercialización y puesta en servicio de las legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas. máquinas y sus posteriores modificaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de febrero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2586 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 2009 | Texto original | Leer |


