Legislación › Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.
Artículo 112. Destino.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2009 y la del 6 de agosto de 2013.
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Artículo 112. Bienes integrantes. Destino.
Integrarán 1. Los patrimonios públicos de suelo deberán gestionarse con la finalidad de regular el correspondiente patrimonio público del mercado de terrenos, obtener reservas de suelo los siguientes terrenos: para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística y posibilitar iniciativas de interés público o social que comporten la generación de empleo y actividad económica en el marco establecido por esta Ley y por la normativa básica estatal.
a) 2. Los terrenos integrantes de naturaleza patrimonial que resultaren clasificados como los patrimonios públicos de suelo urbano deberán destinarse, de conformidad con lo establecido en el instrumento de planeamiento y dentro del marco de la normativa básica estatal, a las siguientes finalidades específicas:
a) Construcción o urbanizable. rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) Los obtenidos como consecuencia Protección o mejora de cesiones espacios naturales o expropiaciones urbanísticas de cualquier clase, salvo que los terrenos cedidos estén afectos al establecimiento bienes inmuebles del patrimonio cultural.
c) A actuaciones declaradas de sistemas generales o interés social vinculadas a la propia gestión urbanística, como:
1.ª Las obras de urbanización.
2.ª La obtención y ejecución de dotaciones locales en suelo urbano consolidado o de sistemas generales.
3.ª La construcción o rehabilitación de equipamientos públicos u otras instalaciones de uso público autonómico o municipal, siempre que sean promovidas por las Administraciones públicas o sus entidades instrumentales.
4.ª Las actuaciones de iniciativa pública de rehabilitación urbana.
5.ª La dación en tanto se mantenga la afección. El importe pago de indemnizaciones o de justiprecios por actuaciones urbanísticas.
3. Los terrenos integrados en los patrimonios públicos de suelo que no provengan de las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento urbanístico previstas en metálico también se incorporará la legislación básica, podrán ser destinados, además de a este patrimonio. los fines establecidos en el anterior apartado, a iniciativas de interés público o social que comporten la generación de empleo y actividad económica.
c) 4. Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos adquiridos con y sustitución del aprovechamiento correspondiente a la finalidad Administración por su equivalente en metálico se destinarán a la conservación y ampliación del patrimonio público del suelo, siempre que sólo se financien gastos de incorporarlos capital o, mediante acuerdo específico del órgano competente, a los patrimonios públicos del suelo. usos propios de su destino conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa básica estatal. Dentro de la finalidad específica a actuaciones declaradas de interés social vinculadas a la propia gestión urbanística, se entenderán incluidos el destino a gastos de realojo y retorno y el pago de indemnizaciones o de justiprecios por actuaciones urbanísticas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6875 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |


