Legislación › Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.
Artículo 118. Cesión por adjudicación directa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2009 y la del 6 de agosto de 2013.
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Artículo 118. Cesión gratuita. por adjudicación directa.
1. En casos justificados, la Administración Se podrá ceder terrenos o aprovechamientos acordar la cesión directa de los bienes y derechos del patrimonio público de del suelo mediante concurso, gratuitamente en los siguientes supuestos:
a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o por precio inferior privado perteneciente al sector público. A estos efectos, los municipios, la Administración de su valor urbanístico, para ser destinados la Comunidad Autónoma y sus entidades instrumentales podrán transmitirse terrenos, directamente e incluso a viviendas protegidas. título gratuito, comprendidos o no en los patrimonios públicos de suelo, con fines de promoción de viviendas, construcción de equipamiento comunitario u otras infraestructuras o instalaciones de uso público o interés social. El pliego régimen de condiciones establecerá las condiciones previstas en disposición de los bienes de patrimonios públicos de suelo que sean cedidos a empresas públicas será el artículo 115.3. establecido en esta Ley y, en su caso, en la normativa de vivienda.
2. b) Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos o aprovechamientos lo requiera, la Administración podrá también ceder directamente, por precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos que no estén destinados a usos residenciales en favor de entidades privadas de interés público y sin ánimo de lucro, para destinarlos a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de la Administración cedente.
c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados precedentes.
d) Cuando fuera declarada desierta la licitación pública promovida para la enajenación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de la misma. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
e) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
f) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
g) Cuando la venta se efectúe a favor del titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
h) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
2. Con excepción de los supuestos en los que se admite la cesión gratuita, la cesión de los bienes y derechos del patrimonio público del suelo será onerosa, pudiendo admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio siempre que el valor de lo entregado no supere la mitad del valor de lo adquirido.
3. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6875 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |


