LexTotal

Legislación › Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

Artículo 143. Colaboración de los propietarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2009 y la del 6 de agosto de 2013. Tachado: lo que se quitó (199 palabras). Subrayado: lo que se añadió (224 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 143. Colaboración de los propietarios.
1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación integrada podrán asociarse como agrupación participar en la gestión urbanística mediante la creación de interés urbanístico siempre entidades urbanísticas colaboradoras conforme a lo establecido en la presente Ley y normas que cumplan los siguientes requisitos: la desarrollen.
2. Sin carácter limitativo, estas entidades pueden ser:
a) Tener por objeto colaborar Juntas de compensación, que colaboran con el municipio la Administración actuante en los supuestos el sistema de gestión directa, promover la aplicación indirecta por compensación.
b) Asociaciones administrativas
de propietarios que colaboran con la Administración actuante en el sistema de gestión indirecta directa por compensación hasta cooperación.
c) Entidades de conservación, que pueden constituirse como consecuencia de
la constitución transformación de alguna entidad preexistente independientemente del sistema de gestión o, específicamente para dichos fines, sin que previamente se haya constituido una entidad para la junta ejecución de compensación, competir las obras de urbanización.
d) Agrupaciones de interés urbanístico que compiten
por la adjudicación de programas de urbanización o colaborar colaboran con el urbanizador en el sistema de gestión indirecta por urbanizador.
b) Asociar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada 3. Las entidades urbanísticas colaboradoras se regirán por sus estatutos y por lo dispuesto en la iniciativa, ya normativa que les sea la unidad de ejecución tratándose aplicable.
4. Las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán
de gestión directa, ya la del ámbito Administración urbanística actuante en cuanto ejerzan potestades administrativas.
5. Su constitución se producirá en el momento
del programa otorgamiento de urbanización si se trata la escritura pública que incorpore sus estatutos. Los efectos jurídicos de gestión indirecta.
c) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos referidos en
carácter administrativo del acto constituyente y la letra anterior. La afección adquisición de una finca su naturaleza administrativa quedan diferidos a los fines su comunicación mediante declaración responsable y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser inscrita en el Registro copia de la Propiedad.
d) Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado
escritura pública a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones Administración actuante y derechos que los propietarios fundadores.
2. El propietario único de los terrenos incluidos en una unidad
al Registro de ejecución objeto Entidades Urbanísticas Colaboradoras y al transcurso del plazo de gestión directa por cooperación o en un programa de urbanización será considerado agrupación de interés urbanístico por ministerio de esta Ley.
3. La constitución de agrupaciones de interés urbanístico se otorgará en escritura pública, a
mes desde la que se incorporarán sus estatutos. Deberá inscribirse, al igual entrada en el órgano competente sin notificación que sus modificaciones, manifieste discrepancia con la documentación aportada. La inscripción en el Registro de entidades colaboradoras y programas dependiente Entidades del Departamento competente en materia Gobierno de urbanismo. Aragón tendrá efectos de publicidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-6875 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2009 Texto original Leer

← Artículo 142 Índice Artículo 144 →