Legislación › Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.
Artículo 162. Personalidad jurídica y naturaleza administrativa de la junta de compensación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2009 y la del 6 de agosto de 2013.
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Artículo 162. Incorporaciones Personalidad jurídica y expropiaciones. naturaleza administrativa de la junta de compensación.
1. La junta de compensación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar con el acto constituyente, que se contrae al otorgamiento de la escritura pública de constitución conforme a lo señalado en este artículo. Los propietarios dispondrán efectos jurídicos de carácter administrativo del acto constituyente de la junta y la adquisición de su naturaleza administrativa quedan diferidos a su comunicación mediante declaración responsable y copia de la escritura pública a la Administración actuante y al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y al transcurso del plazo de un mes desde la entrada en el órgano competente sin notificación del acuerdo municipal aprobatorio que manifieste discrepancia con la documentación aportada. La inscripción en el Registro de Entidades del programa Gobierno de Aragón tendrá efectos de publicidad.
2. La junta quedará integrada por los propietarios de terrenos que hayan aceptado el sistema, por las entidades públicas titulares de bienes incluidos en la unidad de ejecución, ya tengan carácter demanial o patrimonial, y, en su caso, por las empresas urbanizadoras que se incorporen.
3. También se integrarán en la junta de compensación para incorporarse los propietarios de suelo destinado a sistemas generales, cuando hayan de hacerse efectivos sus derechos en la junta unidad de compensación. ejecución objeto de actuación por este sistema.
2. Si no 4. A efectos de dar cumplimiento a lo hicieran, señalado en este artículo, los promotores de la iniciativa de compensación deberán citar al acto de constitución a todos los propietarios o interesados a los que se presumirá ha aludido en los apartados precedentes de este artículo. Los propietarios o interesados que optan por no participar en la actuación e instan otorguen la expropiación escritura podrán consentir su incorporación en escritura de adhesión, dentro del plazo que al efecto se señale, a cuyo efecto serán requeridos por una sola vez. Si no lo hicieran, sus fincas. Dichas fincas serán expropiadas por el municipio en favor de la junta de compensación, que tendrá la condición de beneficiaria. El municipio podrá revocar De no mediar rechazo expreso y razonado, hecho constar como tal ante la condición Administración actuante se entenderá que las Administraciones y entidades públicas titulares de beneficiaria bienes incluidos en la unidad de ejecución quedan incorporadas a la junta aun no habiendo comparecido al acto constituyente.
5. En la escritura de compensación procediendo directamente constitución deberá constar:
a) Relación de los propietarios y, en su caso, empresas urbanizadoras.
b) Relación de las fincas de las que son titulares.
c) Personas que hayan sido designadas para ocupar los cargos del órgano rector, que habrán de recaer necesariamente en personas físicas.
d) Acuerdo de constitución.
e) Estatutos y a bases de la junta.
f) Copia de la publicación o, en su favor a caso, certificación del acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos y bases de la expropiación. junta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6875 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |


