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Legislación › Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

Artículo 258. Supuestos, medidas, efectos y obligaciones.

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Artículo 258. Supuestos, medidas, efectos y obligaciones.
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el municipio, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Procederá la declaración de la situación legal de ruina de una construcción o edificación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro asegurar la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales estructurales, devolver la salubridad o calidad ambiental o recuperar las condiciones mínimas para un uso compatible con el planeamiento supere el límite del deber normal de conservación.
b) Cuando, acreditando el propietario Cuando el cumplimiento puntual y adecuado coste de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes reparaciones necesarias, unido al menos a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados las realizadas como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, última inspección periódica, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de conservación y exista una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación legal de fuera de ordenación o en la situación prevista en el artículo 266.3. 266.4.
3. La declaración de la situación legal de ruina deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes, y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación.
4. En ningún caso cabrá la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble. Se presumirá que el propietario ha sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble cuando se haya cumplido el deber de inspección periódica del edificio o construcción.
5. La declaración legal de ruina comportará la aplicación del régimen de edificación forzosa establecido en esta Ley.
6. El propietario de construcciones o edificaciones declaradas en ruina deberá:
a) Proceder, a su elección, Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para evitar daños a la completa rehabilitación las personas o a bienes de terceros.
b) Proceder a
la demolición, salvo que se trate de una construcción o edificación catalogada, protegida o sujeta a procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un algún régimen de protección integral, en cuyo caso no procede integral por el planeamiento o la demolición. legislación de patrimonio cultural, o decida proceder a su rehabilitación.
b) Adoptar las medidas urgentes y realizar En los trabajos y edificios o construcciones catalogados o protegidos, podrá ordenarse la conservación de determinados elementos arquitectónicos, en los términos de la protección acordada, adoptando las obras necesarios medidas técnicas necesarias para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad preservación. En caso de que, por estar el edificio sujeto a protección integral y no proceder su descatalogación, no sea jurídicamente posible autorizar la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso, demolición, el municipio podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. rehabilitación. De no alcanzarse acuerdo, el municipio podrá deberá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo asumiendo los costes que superen el deber de ayuda económica adecuada, o conservación, o, en los casos en los que el propietario haya incumplido su deber de conservación, proceder a la expropiación o a la sustitución del propietario incumplidor aplicando el mediante la aplicación del régimen de ejecución forzosa conforme a previsto en esta Ley.
7. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el municipio, se aplicará lo establecido en el artículo 255.2.
8. El plazo para la resolución y notificación en el procedimiento de ruina será de seis meses, produciéndose, a falta de notificación de la resolución expresa en plazo, la caducidad del mismo si se inició de oficio, o considerándose desestimada la declaración si aquél se inició a instancia de parte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-6875 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2009 Texto original Leer

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