Legislación › Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.
Artículo 78. Procedimiento de modificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2009 y la del 6 de agosto de 2013.
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Artículo 78. Procedimiento de modificación.
1. Las modificaciones aisladas de las determinaciones de los planes deberán contener los siguientes elementos:
a) La justificación de su necesidad o conveniencia y el estudio de sus efectos sobre el territorio.
b) La definición del nuevo contenido del plan con un grado de precisión similar al modificado, tanto en lo que respecta a los documentos informativos como a los de ordenación.
2. Las modificaciones aisladas se realizarán ordinariamente tramitarán por el procedimiento aplicable para la aprobación de los correspondientes planes, salvo en el caso del plan general, de los planes generales cuyas modificaciones aisladas se llevarán a cabo, sin perjuicio (salvo las de lo establecido en los artículos siguientes, conforme al menor entidad a que se refiere el apartado siguiente) seguirán el procedimiento regulado establecido en el artículo 57 para los planes parciales de iniciativa municipal, municipal con las siguientes especialidades: particularidades:
a) La competencia En el caso de que la modificación afecte al suelo no urbanizable, o al suelo urbanizable no delimitado, podrán solicitar al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un informe previo para emitir que éste se pronuncie, únicamente, sobre si, de la modificación que pretende promover en su planeamiento urbanístico, pueden derivarse o no afecciones significativas sobre el medio ambiente. La solicitud de informe corresponderá al Consejo deberá ir acompañada de Urbanismo una breve memoria explicativa del objeto de Aragón, la modificación planteada junto con un plano esquemático de la misma. En caso de que el citado informe determine que la modificación planteada no conlleva afecciones significativas sobre el medio ambiente, el Ayuntamiento continuará con la tramitación administrativa para la aprobación de la modificación del planeamiento, siendo innecesaria la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental previo análisis caso a caso regulado en la normativa ambiental.
b) Una vez finalizado el periodo de información pública o de información y consultas, se remitirá el expediente completo con el informe técnico de las alegaciones y pronunciamiento expreso del pleno sobre las mismas, y la Memoria Ambiental en su caso, al Consejo Provincial de Urbanismo, Urbanismo correspondiente, que adoptará Acuerdo de aprobación definitiva en el plazo de tres meses.
3. Se considerarán modificaciones de menor entidad de los planes generales aquellas que no afecten a las determinaciones del plan propias de la ordenación estructural conforme a lo establecido las determinaciones del artículo 40 de esta Ley. Para la tramitación de las modificaciones de menor entidad será de aplicación la homologación prevista en el artículo 49.1. 57.4 de esta Ley, siendo en ese caso la competencia para la aprobación definitiva municipal y la intervención del órgano autonómico
b) El informecompetente, comunicado dentro correspondiente de plazo, será vinculante para el municipio. carácter facultativo.
3. 4. Cuando la modificación prevea la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo desarrollo, podrá éste tramitarse simultáneamente con dicha modificación en expediente separado, sin perjuicio de lo establecido respecto de los sectores concertados de urbanización prioritaria y en el artículo 43.2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6875 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |


