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Legislación › Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

Artículo 79. Requisitos especiales.

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Artículo 79. Requisitos especiales.
1. Cuando la modificación del plan tuviera por objeto la clasificación de nuevo general afecte al suelo urbano, urbano incrementando su superficie, su densidad o su edificabilidad previstos inicialmente, se observarán aplicarán a los aumentos planteados los módulos de reserva que resulten de aplicación los planes parciales y las reservas de terrenos de sistemas generales que procedan conforme a lo dispuesto en esta Ley. No obstante, si la superficie afectada por la modificación fuese inferior a mil metros cuadrados construidos, mediante convenio urbanístico anejo al planeamiento, podrá pactarse que la cesión Ley y en el plan general.
Excepcionalmente, en función
de terrenos resultante la entidad de la aplicación modificación y de los módulos de reserva espacios libres y equipamientos públicos existentes en el entorno del suelo afectado por la modificación, se materialice atenderá al principio de proporcionalidad en metálico las reservas a aplicar, pudiendo minorarse o en terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, preferentemente excepcionarse en el ámbito proyecto siempre que se trate de núcleos históricos, pudiendo también computarse por tal concepto la financiación del coste modificaciones de rehabilitación pequeña dimensión, así se proponga por el municipio y se apruebe por el Consejo Provincial de la edificación existente sobre los mismos. Urbanismo.
2. Cuando la modificación de los planes parciales o del plan incremente general en suelo urbanizable tenga por objeto incrementar la densidad residencial, o la edificabilidad, se requerirá, para aprobarla, aplicarán los módulos de reserva locales a la previsión densidad y edificabilidad totales resultantes, así como las reservas de terrenos de sistemas generales que procedan a los mayores espacios verdes incrementos planteados, conforme a lo dispuesto en esta Ley y libres en el plan general.
Excepcionalmente, en función
de dominio la entidad de la modificación y uso público correspondientes, que deberán ubicarse preferentemente de los sistemas generales incorporados al plan general, se atenderá al principio de proporcionalidad en las reservas de terrenos de sistemas generales a aplicar, pudiendo minorarse o excepcionarse en el ámbito objeto proyecto siempre que se trate de la modificación. En modificaciones de pequeña dimensión, se informe favorablemente por el Consejo Provincial de Urbanismo y se apruebe por el Ayuntamiento.
3. El aumento de densidad y de edificabilidad en
suelo urbanizable o urbano consolidado, cuando no sea posible prever dichos espacios, consolidado se ajustará a las siguientes determinaciones:
a) Se deberán justificar las capacidades de la red viaria y de las redes de servicios planificadas, la correcta distribución de volúmenes edificables resultantes, puestos en relación con los espacios libres y los equipamientos, y su adecuada inserción en
el planeamiento deberá imponer desarrollo urbano.
b) Se deberán analizar los efectos en la trama urbana en la
que se insertan, y considerarlos admisibles en la materialización de ordenación urbana prevista respecto a la cesión densidad y a la edificabilidad fijadas.
c) Se deberán fijar los plazos
de terrenos resultante desarrollo y garantías de la aplicación urbanización y de los módulos la edificación en el ámbito.
d) El incremento
de reserva densidad se produzca entenderá condicionado a la completa ejecución en metálico plazos determinados de la urbanización restante y de la edificación. El incumplimiento de cualquiera de los indicadores objetivos establecidos para la finalización de las obras de edificación o, mediando convenio urbanístico anejo al planeamiento, en terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, preferentemente en el ámbito su caso, de núcleos históricos, pudiendo también computarse por tal concepto urbanización, comportará la financiación suspensión automática del coste otorgamiento de rehabilitación licencias y el inicio de un procedimiento de modificación del planeamiento, sin perjuicio de la edificación existente sobre posible exigencia de responsabilidad por los mismos. daños y perjuicios ocasionados. El carácter condicionado del incremento de densidad deberá comunicarse al Registro de la Propiedad, así como el inicio del procedimiento de modificación en caso de incumplimiento.
3. 4. Cuando la modificación del plan tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios verdes y libres de dominio y uso público previstos en el plan, se requerirá como mínimo, para aprobarla, que la previsión del mantenimiento de tales espacios sea de igual calidad que la exigida para los espacios ya previstos en el plan.
4. 5. En las modificaciones que supongan un incremento de superficie del suelo urbano o urbanizable con usos terciario, industrial o residencial del municipio se deberá analizar la situación de los suelos existentes pendientes de desarrollo, justificando la necesidad de una nueva incorporación de suelo.
6. En caso de ser necesario, por la entidad de la modificación tramitada, el reajuste en las dotaciones locales y sistemas generales se materializará, de forma preferente, en la misma área objeto de la modificación a través de la correspondiente unidad de ejecución con cesión de la parte correspondiente al incremento de aprovechamiento. Mediante convenio urbanístico anejo al planeamiento, podrá pactarse que la cesión de terrenos resultante de la aplicación de los módulos de reserva y sistemas generales, así como de aprovechamiento, se materialice en metálico o en terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, pudiendo también computarse por tal concepto la financiación del coste de rehabilitación de la edificación existente sobre los mismos.
7.
Cuando la modificación tuviera por objeto incrementar la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro de la propiedad o, en su defecto, en el catastro.

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En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-6875 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2009 Texto original Leer

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