Legislación › Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
Artículo 16. La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2009 y la del 1 de mayo de 2020.
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Artículo 16. La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.
1. Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, que tiene la naturaleza de órgano de colaboración entre la Administración de la Generalidad y los ayuntamientos. (Derogado).
2. El objeto de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas es coordinar el ejercicio de las competencias de la Generalidad y las de los ayuntamientos sobre las materias objeto de la presente ley, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, a fin de asegurar el cumplimiento efectivo de los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de dichas competencias.
3. Debe establecerse, por reglamento, la organización, el régimen de funcionamiento y la ubicación orgánica de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas dentro de la estructura de la Generalidad.
4. La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas debe tener atribuidas funciones de debate, deliberación y propuesta con el objeto de alcanzar la coordinación entre los servicios de la Generalidad y los ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley, especialmente las inspectoras y las sancionadoras.
5. Los miembros y las funciones de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas deben establecerse por reglamento, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La Comisión debe ser presidida por el consejero o consejera del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas o por un alto cargo de dicho departamento, y debe tener el mismo número de vocales en representación de la Generalidad que en representación de los ayuntamientos.
b) Los vocales en representación de los ayuntamientos tienen que ser designados una vez escuchadas sus entidades representativas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


