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Legislación › Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Artículo 3. Definiciones.

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Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Espectáculos Actividades de espectáculos públicos: las representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, competiciones u otras actividades similares orientadas al entretenimiento tiempo libre o al tiempo libre, entretenimiento, consistentes en representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, o similares, que se llevan son ofrecidas por un titular, explotador u organizador y realizadas por actores, artistas u otros ejecutantes, y que congregan a cabo ante un público en establecimientos o espacios abiertos al público. que acude a las mismas para contemplarlas.
b) Actividades recreativas: las actividades musicales que ofrecen al congregan a un público la utilización con el objetivo principal de juegos, máquinas o aparatos hacerle participar en la actividad o de ofrecerle el consumo de productos o de servicios con finalidades de ocio, entretenimiento o diversión, así como diversión.
Las actividades de espectáculos públicos y
las actividades recreativas pueden ser:
– Ordinarias: Actividades
que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar se realizan habitualmente en ellas establecimientos abiertos al público, fijos o no permanentes desmontables, que disponen de ofrecerles servicios con finalidad autorización, licencia o comunicación previa para las actividades que quieren llevarse a cabo.
– Extraordinarias: Actividades que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen
de ocio, entretenimiento autorización, licencia o diversión. comunicación previa para una actividad distinta a la que se quiere llevar a cabo o en espacios abiertos al público o en otros establecimientos no regulados por la presente ley.
c) Establecimientos abiertos al público: los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:
Primero. Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.
Segundo. Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.
Tercero. Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio. Pueden ser de gran magnitud o no, y sus locales o instalaciones pueden ser permanentes no desmontables o no permanentes desmontables.
d) Espacios abiertos al público: los lugares de dominio público, incluida la vía pública, o de propiedad privada donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.
e) Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen en los espectáculos públicos o en determinadas actividades recreativas ante el público, con independencia de que lo hagan con o sin retribución.
f) Personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas: los artistas, intérpretes o ejecutantes, técnicos, porteros y demás empleados o profesionales que hacen posible el funcionamiento del establecimiento abierto al público o que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.
g) Titulares: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tienen, ya sea en calidad de propietarios, de arrendatarios o de cualquier otro título jurídico, la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley. Los titulares son los organizadores de los espectáculos y de las actividades recreativas que se llevan a cabo en su establecimiento abierto al público, excepto que de forma expresa se haya dispuesto lo contrario.
h) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades regulados por esta ley.
2. Un catálogo, que el Gobierno tiene que aprobar por decreto, debe definir los varios tipos de espectáculos, actividades, establecimientos abiertos al público y espacios regulados por esta ley, teniendo en cuenta las características que han de tener, su aforo, su carácter abierto o cerrado, fijo o desmontable, la titularidad pública o privada de los espacios utilizados y otros factores que, si procede, se decida aplicar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2009 Texto original Leer

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