Legislación › Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
Artículo 8. Obligaciones de los titulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2009 y la del 14 de febrero de 2020.
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Artículo 8. Obligaciones de los titulares.
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones porcinas extensivas deberán:
1. Presentar, a los órganos competentes de las comunidades autónomas, con la periodicidad que los mismos establezcan, el programa de manejo y rotación previsto en el apartado 1.f) del artículo 4 del presente real decreto para su aprobación, así como declarar la superficie total de la explotación porcina extensiva, presentando la documentación acreditativa de la misma, de acuerdo con el procedimiento que establezca la autoridad competente.
2. Facilitar a la autoridad competente, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:
a) La información necesaria para el registro de su explotación incluyendo, al menos, los datos indicados en los apartados A. 2, 3 y 5 y en los apartados B.2, 6, 7, 9, 10 y 12 a 15 del anexo II del mencionado Real Decreto, especificando los siguientes datos:
1.º Para el apartado A.5 (Tipo de explotación de que se trate): si se trata de producción y reproducción, o pastos.
2.º Para el apartado B.6 (Clasificación zootécnica), de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 3.1 de este real decreto.
3.º Para el apartado B.7 (Indicación de si se trata de autoconsumo o no): indicación, en su caso, de si se trata de una explotación de autoconsumo o reducida.
4.º Para el apartado B.10 (Clasificación según la capacidad productiva), de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo 3.2 de este real decreto.
5.º Para el apartado B.12 (Censo y fecha de actualización): censo en el momento del registro, distinguiendo categorías de animales y con indicación de la raza, según se define en el apartado 2.c) de este artículo.
6.º Para el apartado B.15 (Capacidad máxima): establecida de acuerdo con el programa anual de manejo presentado conforme al apartado 1.f) del artículo 4.
b) La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.
c) La información relativa al censo total medio de los animales, mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiéndose como tal el período periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo.
A estos efectos se entenderá por censo total: medio el número
1.º Para las explotaciones incluidas en los apartados 1.a), 1.b) y 1.d), del artículo 3, se considerará como censo total la suma de:total de animales reproductores (cerdas, reposición y verracos), presentes en la explotación a 1 de enero, más el número de animales reproductores que entraron en la explotación y menos el número de reproductores que salieron de la explotación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos incluidos, más el número total de lechones, cerdos de cebo y cerdos de recría diciembre del año anterior, que han salido de la explotación con destino a otras explotaciones o al sacrificio durante el periodo censal. En este caso, el censo total se desglosará desglosará, según corresponda en las siguientes categorías: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos. Para cada una función de estas categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo: clasificación zootécnica de la
Raza porcina ibérica y sus cruces.
Otras razas.
2.º Para las explotaciones incluidas en los apartados 1.c) y 1.e), del artículo 3, el número total de animales que han salidoexplotación con destino a otras explotaciones o a sacrificio durante el periodo censal. En este caso, el censo total se desglosará explotación, en las siguientes categorías: categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos. Para cada una de estas categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo:
Raza porcina ibérica y sus cruces.
Otras razas.
3.º El censo total medio se comunicará comunicará, antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo total medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.
3. Proveer de medios de información y de formación adecuada, en materia de bioseguridad y de bienestar animal, a los operarios, de acuerdo con los contenidos que establezca la autoridad competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-2110 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


