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Legislación › Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

Artículo 5. Objeto y naturaleza.

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Artículo 5. Objeto y naturaleza.
1. Los aeropuertos y los aeródromos han de uso público deben disponer de un Plan plan director urbanístico aeroportuario que delimite y defina su zona de servicio. Los aeródromos de uso restringido especializados deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario, en los casos en que lo determine el departamento competente en materia aeroportuaria, si las características del aeródromo o el volumen y la tipología de las operaciones que se realizan en el mismo lo hacen necesario.
2. El Plan director urbanístico aeroportuario califica la zona de servicio como sistema general aeroportuario de titularidad pública o privada, según corresponda, incluye las servidumbres aeronáuticas y las limitaciones derivadas de dichas servidumbres que afectan a los terrenos del entorno, lo ordena detalladamente y detalla las condiciones que deben respetarse en su funcionamiento.
3. El Plan director urbanístico aeroportuario tiene naturaleza urbanística y también de plan aeroportuario. En todo lo no regulado expresamente por la presente ley, es de aplicación el régimen jurídico y las determinaciones de los planes directores urbanísticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo en Cataluña.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2009 Texto original Leer

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