Legislación › Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
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Artículo 6. Aportación a realizar por las sociedades concesionarias los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y prestadoras por los prestadores del servicio de televisión intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
1. Las sociedades concesionarias y las prestadoras Los prestadores del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre comunicación audiovisual televisivo y los ingresos brutos prestadores del servicio de explotación facturados en el año correspondiente, con la finalidad intercambio de contribuir vídeos a la financiación de la Corporación RTVE como consecuencia través de la renuncia plataforma contribuirán a la oferta de contenidos de pago o acceso condicional y de la supresión del régimen de publicidad retribuida como fuente de financiación de dicha la Corporación y RTVE mediante el impacto económico favorable que de ello se derivará para dichas sociedades concesionarias y prestadoras del servicio pago de televisión. una aportación anual.
2. La aportación prevista en el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o esta aportación:
a) Los prestadores del servicio de televisión tanto comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en forma de acceso abierto como de acceso condicional o de alguna pago, de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, directamente o que deban inscribirse en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de una empresa plataforma y de prestadores del mismo grupo servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en los términos abierto o de pago que, estando establecidos en el artículo 42 del Código otro Estado miembro de Comercio: la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
a) Sociedades concesionarias c) Los prestadores del servicio de televisión privada por ondas terrestres, intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en sistema analógico o digital. el Registro estatal de prestadores del servicio de
b) Sociedades prestadorastelevisión por satélite. comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
c) Sociedades prestadoras d) Los prestadores del servicio de televisión por cable. intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
4. La Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado 1 los obligados cuando reúnan las condiciones para aplicar el Plan General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con los concesionarios o prestadores artículos 2 y siguientes del servicio Real Decreto 1515/2007, de televisión en acceso abierto 16 de noviembre, por el que se fija en aprueba el 3% Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.
5. La aportación prevista en el apartado 1 se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 15 % del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE. correspondiente, entendiendo por tales los
5. La aportación paraconcesionarios o percibidos por los prestadores del servicio de televisión comunicación audiovisual y del servicio de acceso condicional o intercambio de pago se fija vídeos a través de plataforma en el 1,5% razón de su actividad como prestadores de dicho servicio en el mercado audiovisual español.
En los casos b) y d) del apartado 3 la aportación se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar correspondiente por los servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
En el 20% del total caso de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE. que el
6. La aportación se devengará31 prestador obligado comercialice y facture servicios de diciembre comunicación audiovisual o servicios de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador intercambio de vídeos a través de plataforma de forma conjunta con otros servicios, éste perdiera deberá aportar a la habilitación Administración tributaria datos y criterios para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera. imputación contable de
7. La gestión, liquidación y recaudaciónla aportación corresponden a la Comisión del Mercado cada una de las Telecomunicaciones, pudiendo utilizar para partidas de ingresos.
En todo caso, estarán sujetos los ingresos brutos de explotación obtenidos por la efectividad prestación del cobro servicio de la misma la vía comunicación audiovisual ya sea de apremio, cuya gestión se realizará por manera directa o a través de una empresa del mismo grupo en los órganos términos establecidos en el artículo 42 del Código de recaudación Comercio.
6. Se computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por:
a) Comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con lo establecido en la Agencia Estatal normativa audiovisual.
b) Cuotas de Administración Tributaria. inscripción, suscripción, prepago o pago por visión directa satisfechos por usuarios finales.
8. c) Alquiler y venta a usuarios finales de equipos descodificadores necesarios para el visionado de contenidos audiovisuales.
d) El rendimiento de la aportación se destinará a la obras audiovisuales objeto de financiación anticipada prevista en el título VI de la Corporación RTVE por el procedimiento que Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
7. No se determine reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso computarán a efectos del límite previsto cálculo de la aportación prevista en el artículo 3.2. apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:
9. Reglamentariamente se podrá establecer el deber a) Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de autoliquidación los servicios de la aportación por comunicación audiovisual de los obligados prestadores sujetos al pago de la misma. aportación.
10. Se consideran ingresos brutos b) Enajenación o cesión de explotación los percibidos por los concesionarios derechos de distribución y exhibición sobre obras cinematográficas y audiovisuales.
c) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de derechos de emisión de canales propios de televisión a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual en razón audiovisual.
d) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de contenidos audiovisuales a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
e) Enajenación o cesión de derechos deportivos previamente adquiridos para su actividad como emisión por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva audiovisual.
f) Ingresos por comisiones de acuerdo con lo establecido intermediación en la Ley 7/2010, venta de 31 producción a otros prestadores de marzo, General comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de la Comunicación Audiovisual, debiendo excluirse aquéllos que se hubieran computado para la determinación comunicación audiovisual.
g) Ingresos financieros.
h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de servicios digitales obtenidos por los sujetos obligados al pago de esta aportación que, a realizar su vez, estén sujetos y gravados por determinados operadores el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de telecomunicaciones, conforme a lo indicado 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
i) Resultados atípicos o extraordinarios.
j) Enajenación del inmovilizado.
8. La aportación prevista en el artículo 5, apartado 1 se fija en el 1,5 por ciento de los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes brutos de la enajenación explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del inmovilizado y servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los asociados prestadores del servicio de comunicación audiovisual a actividades que se contraten petición y se facturen para los prestadores del servicio de forma independiente intercambio de las vídeos a través de los servicios plataforma. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de televisión indicados ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
9. La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 3 por ciento de este artículo. los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para año en la Corporación RTVE.
10. Cuando un operador de mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual preste ofrezca servicios en abierto y de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de pago, comunicación audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de sus los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre sus los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en televisivos lineales de acceso condicional o de pago. los servicios de comunicación audiovisual a petición.
11. Podrá practicarse una deducción del 15 por ciento de los importes invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de contenidos audiovisuales.
12. La aportación prevista en el apartado 1 se devengará el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en que el prestador del servicio de comunicación audiovisual perdiera la habilitación para actuar como tal.
13. Los obligados al pago de la aportación deberán efectuar la declaración y autoliquidar la aportación en la forma que se determine reglamentariamente.
14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Aportación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
15. El centro directivo competente para la llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el censo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
16. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los límites previstos en los artículos 3.2 y 3.3.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de julio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-11311 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2017 | BOE-A-2017-7387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |


