Legislación › Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Disposición transitoria tercera. Exigibilidad de las tasas y aportaciones en 2009.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2009 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Disposición transitoria tercera. Exigibilidad de las tasas y aportaciones en 2009.
Hasta el 31 de diciembre de 2009 se aplicarán las reglas siguientes a los ingresos procedentes de las tasas y aportaciones contempladas en el Capítulo II de esta ley:
1.ª La previsión contenida en el artículo 4 en relación con la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico no se aplicará en el ejercicio 2009, comenzando a aplicarse en 2010.
2.ª La aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 5 no será exigible en 2009, comenzando a aplicarse en 2010.
3.ª La aportación a realizar en 2009 por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma se calculará dividiendo por 365 el importe anual en 2009 de los ingresos brutos de explotación a que se refiere el artículo 6, multiplicándose el resultado obtenido por el número de días de vigencia de la presente ley en el referido ejercicio y aplicando al nuevo resultado el porcentaje del 3% o el 1,5%, según corresponda.
4.ª En julio de 2010 deberán realizarse los pagos a cuenta de las aportaciones reguladas en los artículos 5 y 6 correspondientes a dicho ejercicio. (Suprimido).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |
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