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Legislación › Real Decreto 1376/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Artículo 6. Formadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de septiembre de 2009 y la del 22 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Formadores.
1. Las prescripciones sobre formación y experiencia profesional para la impartición de los certificados de profesionalidad son las recogidas en el apartado IV de cada certificado de profesionalidad y se deben cumplir tanto en la modalidad presencial como a distancia.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrán ser contratados como expertos para impartir determinados módulos formativos que se especifican en el apartado IV de cada uno de los anexos de los certificados de profesionalidad, los profesionales cualificados con experiencia profesional en el ámbito de la unidad de competencia a la que está asociado el módulo.
3. Para acreditar la competencia docente requerida, el formador o experto deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de Formador ocupacional o formación equivalente en metodología didáctica de formación profesional para adultos.
Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos:
a) Quienes estén en posesión de las titulaciones de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en todas sus especialidades, o título de graduado en Psicología o título de graduado en Pedagogía o postgrado de especialización en Psicopedagogía.
b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del título de Especialización didáctica expedido por el Ministerio de Educación o equivalente.
c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos siete años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
4. Los formadores tutores-formadores que impartan formación a distancia deberán contar con formación y experiencia en esta modalidad, en el uso mediante teleformación, además de cumplir las tecnologías de la información y la comunicación, así como reunir los requisitos específicos prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad. A tal fin, profesionalidad, deberán cumplir las autoridades competentes desarrollarán programas y actuaciones específicas para la formación establecidas en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de estos formadores. 18 de enero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3092 Leer Qué cambió
20 de septiembre de 2009 Texto original Leer

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