LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

Artículo 19. Reducción propia de la base imponible para cónyuge y parientes directos por herencias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 2009 y la del 1 de enero de 2017. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (225 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.
Sin 1. En bases imponibles no superiores a 250.000 euros, y sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones «mortis causa», mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo contribuyente los siguientes requisitos:
a) Que esté comprendido en los grupos Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente Ley. ley.
b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros.
c) Que su
patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.
En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 250.000 euros contemplado estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.
2. En bases imponibles superiores a 250.000 euros e igual o inferiores a 350.000 euros, y sin perjuicio de las reducciones previstas
en el párrafo artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia que consistirá en una cantidad variable que sumada a las restantes reducciones aplicables no podrá exceder de 200.000 euros, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos:
a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley.
b) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 350.000 euros
estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1098 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-658 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 2009 Texto original Leer

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →