Legislación › Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.
Artículo 20. Reducciones propias de la base imponible para sujetos pasivos con discapacidad por adquisiciones mortis causa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción Reducciones propias de la base imponible correspondiente a las adquisiciones «mortis causa» por para sujetos pasivos con discapacidad. discapacidad por adquisiciones mortis causa.
1. El importe Sin perjuicio de la reducción en la base imponible prevista las reducciones previstas en el artículo 20.2.a), último párrafo, 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisiciones «mortis causa», mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable liquidando el impuesto por el exceso de importe cero, dicha cuantía, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
b) Que su pertenezca a los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en al artículo 17.1 de la presente Ley.
El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no sea superior a 250.000 supere 1.000.000 de euros.
En los casos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.
Esta reducción será incompatible con la prevista en el artículo 19 de la presente Ley.
2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en con discapacidad pertenezca a los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 250.000 euros para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo sea igual o inferior a 1.000.000 de euros.
El importe de esta reducción de la escala establecida base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el artículo 22 importe total de la citada Ley. las reducciones aplicables no supere 250.000 euros.
3. En los supuestos casos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 250.000 euros contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1098 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-680 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19850 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2010 | BOE-A-2010-90059 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |


