Legislación › Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.
Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 2009 y la del 10 de julio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:
a) El tipo tributario general será del 20 por ciento.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
Entre 0 y 2.000.000,00
·
20,00
·
Entre 2.000.000,01 y 3.500.000,00
·
35,00
·
Entre 3.500.000,01 y 5.000.000,00
·
48,00
·
Más de 5.000.000,00
·
58,00
·
c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 23,5 por ciento del valor facial de los cartones jugados.
2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:
a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Se aplicará una cuota anual semestral de 3.272,67 1.636,34 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10 por ciento por cada nuevo jugador.
b) Máquinas tipo «C» o de azar:
Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.
3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.272,67 1.636,34 euros se incrementará en 75,27 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa. No obstante, cuando la elevación del precio máximo haya sido autorizada después del 30 de junio, el incremento de cuota así calculado se reducirá a la mitad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1098 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-680 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13126 | Leer | Qué cambió |
| 23 de junio de 2012 | BOE-A-2012-90006 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-881 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-880 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19850 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2010 | BOE-A-2010-90059 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |


