Legislación › Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
ANEXO III
ANEXO III
Definición, seguimiento, evaluación, interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas (2)
Parte A. Definición del estado químico de las aguas subterráneas.
1. Parámetros para la determinación del estado químico de las aguas subterráneas:
Conductividad.
Concentraciones de contaminantes.
2. Definición del buen estado químico de las aguas subterráneas:
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Indicadores |
Buen estado |
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General |
La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes: |
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Conductividad |
Las variaciones de la conductividad no indiquen intrusión de aguas salinas u otras intrusiones en la masa de agua subterránea. |
(2) De conformidad con lo previsto en el Considerando 10 de la Directiva 2006/118/CE, las disposiciones relativos al estado químico de las aguas subterráneas, reguladas en este anexo III, no se aplican a las situaciones en que se detecten en una masa de agua subterránea o en masas de agua superficial asociadas concentraciones naturales elevadas de sustancias o iones o de sus indicadores, derivadas de condiciones hidrogeológicas específicas no incluidas en la propia definición del concepto de «contaminación» que figura en el artículo 93 del texto refundido de la Ley de Aguas. Asimismo, tampoco se aplican a los cambios de la composición química, provisionales y limitados en el espacio, que no se consideren intrusiones, ni a aquellos que produzcan un deterioro temporal debido a causas o de fuerza mayor que sean excepcionales, reseñados en el artículo 38 del Reglamento de Planificación Hidrológica.
Parte B. Seguimiento del estado químico de las aguas subterráneas. Los órganos competentes establecerán un programa de control de vigilancia para cada período al que se aplique un plan hidrológico de cuenca, de conformidad con el artículo 92 ter del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 34 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Los resultados de dicho programa se utilizarán para establecer un programa de control operativo que se aplicará durante el período restante del plan. En el plan se ofrecerá una apreciación del nivel de fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos en los programas de control.
1. Control de vigilancia.
Objetivo: El control de vigilancia se llevará a cabo con objeto de:
Complementar y validar el procedimiento de evaluación del impacto de la actividad humana en la calidad de las aguas subterráneas.
Facilitar información para su utilización en la evaluación de las tendencias prolongadas como consecuencia de modificaciones de las condiciones naturales y de la actividad humana.
Selección de las estaciones de control: Se seleccionará un número suficiente de estaciones de control para cada uno de los siguientes elementos:
Masas de agua subterránea designadas en riesgo de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Masas de agua subterránea en las que el flujo de agua subterránea cruce la frontera del Estado español.
Selección de los parámetros: En todas las masas de agua subterránea seleccionadas se controlará el siguiente conjunto de parámetros esenciales:
Oxígeno disuelto.
pH.
Conductividad.
Nitrato.
Amonio.
Las masas de agua subterránea designadas en riesgo serán objeto de control en relación con los parámetros que hayan contribuido a dicha calificación en riesgo.
En las masas de agua subterránea en las que el flujo de agua subterránea cruce la frontera del Estado español serán objeto de control los parámetros relativos a la protección de los usos a que se destine el agua subterránea.
2. Control operativo.
Objetivo: Durante los períodos comprendidos entre los programas de control de vigilancia, se realizarán controles operativos con objeto de:
Determinar el estado químico de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido riesgo.
Determinar la presencia de cualquier tendencia prolongada al aumento de la concentración de cualquier contaminante inducida antropogénicamente.
Selección de las estaciones de control: La selección de las estaciones de control ubicadas en las masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo obedecerá a una evaluación de hasta qué punto la información obtenida mediante el control en dichos puntos es representativa de la calidad química de la masa o masas de agua subterránea pertinentes.
Frecuencia del control: El control operativo se llevará a cabo en los períodos comprendidos entre los programas de control de vigilancia, con la frecuencia suficiente para detectar las repercusiones de los factores de presión pertinentes, pero al menos una vez al año.
Parte C. Evaluación del estado químico de las aguas subterráneas.
1. El procedimiento de evaluación destinado a determinar el estado químico de una masa o grupo de masas de agua subterránea deberá llevarse a cabo en todas las masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta cada uno de los contaminantes que hubiera contribuido, en la masa o grupo de masas de agua subterránea, a la existencia de tal riesgo.
2. Al llevar a cabo la investigación mencionada en el apartado 2.c) del artículo 4, los órganos competentes deberán tener en cuenta:
a) La información recogida como parte de la caracterización efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ter del texto refundido de la Ley de Aguas, en los artículos 10 y 16 del Reglamento de la Planificación Hidrológica y en este anexo;
b) Los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas obtenidos de conformidad con la parte B de este anexo.
c) Cualquier otra información relevante, incluida una comparación de la concentración media anual de los contaminantes pertinentes en un punto de control con las normas de calidad de las aguas subterráneas que se indican en el anexo I y con los valores umbral establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el anexo II de este real decreto.
3. A efectos de determinar si se cumplen las condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en los párrafos primero y cuarto del apartado 2.c) del artículo 4 de este real decreto, los órganos competentes, cuando se estime oportuno y necesario y basándose en los elementos pertinentes añadidos a los resultados del seguimiento, apoyados cuando proceda en estimaciones de concentraciones basadas en un modelo conceptual de la masa o grupo de masas de agua subterránea, evaluarán la extensión de la masa de agua subterránea que tenga una concentración media anual de algún contaminante superior a una norma de calidad de las aguas subterráneas o a un valor umbral.
4. A efectos de determinar si se cumplen las condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en los párrafos segundo y tercero del apartado 2.c) del artículo 4 del presente real decreto, cuando se estime oportuno y necesario, y sobre la base de los resultados pertinentes de las actividades de seguimiento y de un modelo conceptual apropiado de la masa de agua subterránea, los órganos competentes evaluarán:
a) Los efectos de los contaminantes en la masa de agua subterránea.
b) Las cantidades y concentraciones de los contaminantes transferidos, o que puedan ser transferidos, desde la masa de agua subterránea a las aguas superficiales asociadas o a los ecosistemas terrestres directamente dependientes.
c) La posible incidencia de las cantidades y concentraciones de contaminantes transferidos a las aguas superficiales asociadas y a los ecosistemas terrestres directamente dependientes.
d) El alcance de la intrusión de aguas salinas o de otras intrusiones en la masa de agua subterránea.
e) El riesgo derivado de los agentes contaminantes en la masa de agua subterránea para la calidad del agua extraída, o destinada a extraerse, para el consumo humano de la masa de agua subterránea.
Parte D. Interpretación del estado químico de las aguas subterráneas. Al evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea, los resultados de cada estación de control se globalizarán para la totalidad de la masa. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas enumeradas en el anexo III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para que una masa de agua subterránea alcance un buen estado respecto de los parámetros químicos para los que se han fijado normas de calidad medioambiental en la legislación comunitaria, se procederá de la siguiente forma:
Se calculará el valor promedio de los resultados obtenidos en cada estación de control, para cada masa o grupo de masas; cuando se disponga de información pertinente relativa al flujo del agua subterránea, el valor promedio podrá ser ponderado para el área que, de acuerdo con dicha información, represente cada estación de control.
Dichos valores promedio se utilizarán para determinar la conformidad con el buen estado químico de las aguas subterráneas.
Parte E. Presentación del estado químico de las aguas subterráneas. Los órganos competentes presentarán el estado químico de cada masa o grupo de masas de agua subterránea mediante mapas. Cuando proceda y sea viable, se indicarán en esos mapas todas las estaciones de control en las que se superen las normas de calidad de las aguas subterráneas o los valores umbral.
Los mapas de estado químico se incluirán en el correspondiente plan hidrológico de cuenca y se codificarán por colores de la siguiente forma:
Buen estado: Verde.
Mal estado: Rojo,
de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
En cada mapa se indicarán, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea en que se haya determinado, de conformidad con el anexo IV de este real decreto, una tendencia significativa y sostenida al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante debida a la actividad humana. La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul.
Se podrá optar por no elaborar mapas independientes del estado cuantitativo y del estado químico de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, pero en ese caso se indicarán las masas que estén sujetas a una tendencia significativa y continuada al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante o cualquier inversión de dicha tendencia.


