Legislación › Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
ANEXO IV
ANEXO IV
Determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento de la concentración de contaminantes
Parte A. Determinación de tendencias significativas y sostenidas al aumento. Los órganos competentes determinarán las tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de los contaminantes en todas las masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo, aplicando los siguientes criterios:
1. De conformidad con la parte B del anexo III de este real decreto, el programa de seguimiento deberá concebirse de forma tal que detecte las tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de los contaminantes que se hubieran determinado con arreglo al artículo 3 del presente real decreto.
2. El procedimiento de determinación de la aparición de tendencias significativas y sostenidas al aumento se llevará a cabo de la siguiente forma:
a) Se elegirán frecuencias y estaciones de control que sean suficientes para:
Proporcionar la información necesaria para garantizar que dichas tendencias al aumento puedan distinguirse de las variaciones naturales con un nivel adecuado de fiabilidad y precisión.
Permitir que dichas tendencias al aumento se determinen con tiempo suficiente para que puedan aplicarse medidas con objeto de impedir, o cuando menos mitigar en la medida de lo posible, cambios adversos en la calidad del agua que sean significativos para el medio ambiente. Esta determinación se llevará a cabo, en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta los datos existentes, por primera vez en 2009 mediante la revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
Tener en cuenta las características temporales, físicas y químicas de la masa de agua subterránea, incluidas las condiciones de flujo y los índices de recarga del agua subterránea, así como el tiempo de permanencia de ésta en el suelo o en el subsuelo.
b) Se utilizarán métodos de control y análisis acordes con los principios internacionales de control de la calidad, entre ellos, si procede, las normas CEN u otros métodos normalizados, para garantizar que se obtienen datos comparables de calidad científica equivalente.
c) La evaluación se basará en un método estadístico, como el análisis de regresión, para analizar las tendencias en series temporales en estaciones de control concretas.
d) Con el fin de evitar sesgos en la determinación de las tendencias, todas las mediciones por debajo del límite de cuantificación se cifrarán en la mitad del valor del límite de cuantificación más alto registrado durante el período, con excepción de la totalidad de los plaguicidas.
3. Para la determinación de tendencias significativas y sostenidas al aumento en las concentraciones de sustancias en las masas de agua subterránea, de origen natural o como resultado de la actividad humana, se tendrán en cuenta los niveles básicos y, cuando se disponga de ellos, los datos recogidos con anterioridad al comienzo del programa de control, con objeto de informar sobre la determinación de tendencias en el primer plan hidrológico de cuenca que se apruebe o revise.
Parte B. Punto de partida de las inversiones de tendencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este real decreto, los órganos competentes invertirán las tendencias significativas y sostenidas al aumento teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
1. El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral establecidos con arreglo al artículo 3, a menos que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sea necesario un punto de partida anterior para hacer posible que las medidas de inversión impidan del modo más rentable, o al menos mitiguen en la medida de lo posible, cualquier cambio adverso significativo en la calidad del agua subterránea.
b) Que se justifique un punto de partida distinto si el límite de detección no permite establecer la presencia de una tendencia cifrada en el 75 % de los valores paramétricos.
c) Que la tasa de aumento y la reversibilidad de la tendencia sean tales que, de tomarse un punto de partida posterior para aplicar medidas de inversión de la tendencia, éste seguiría haciendo posible que dichas medidas impidan del modo más rentable, o al menos mitiguen en la medida de lo posible, cualquier cambio adverso significativo desde el punto de vista medioambiental en la calidad del agua subterránea. Este punto de partida posterior no podrá suponer retraso alguno en el cumplimiento de los plazos para el logro de los objetivos medioambientales.
Para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, el punto de partida para la aplicación de medidas para invertir tendencias significativas y sostenidas se establecerá de conformidad con dicho real decreto, en particular la adhesión a los objetivos medioambientales de protección de las aguas establecidos en los artículos 92 y 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Una vez establecido un punto de partida para una masa de agua subterránea en riesgo, de conformidad con el apartado 1 anterior, aquél no se modificará durante el ciclo de seis años al que queda sometida la revisión de los planes hidrológicos.
3. Deberán demostrarse las inversiones de las tendencias, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de seguimiento que contiene el apartado 2 de la parte A de este anexo.


