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Legislación › Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles.

ANEXO II

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2011 y la del 26 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO II
a) El equipo transceptor, previsto en el artículo 2.1 y 4 de la presente orden, que se adquiera e instale por primera vez a bordo de un buque pesquero, estará basado en sistemas satelitales de cobertura global y permanente, para la zona de actividad que se autorice, que ofrezca servicios de voz y datos IP (Internet Protocol), con soporte HTTPS (Hypertext Transfer Protocol Secure), con velocidad suficiente para garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones.
b) Sin perjuicio de lo anterior, para las comunicaciones objeto de la presente orden, podrán seguirse utilizando equipos transceptores ya instalados a bordo de los buques pesqueros españoles, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, basados en sistemas satelitales de cobertura global y permanente para la zona de actividad para la que se autorice el buque, que ofrezcan servicios de correo electrónico siempre que permitan garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones, así como la recepción en éste y que los mismos sean conformes con las exigencias previstas en la presente orden. En todo caso, estos sistemas de envío de correo electrónico deberán soportar el envío de ficheros anexos o adjuntos.
c) Para las transmisiones de datos que se realicen en puerto se permitirá el uso de sistemas no satelitales que ofrezcan servicios de voz y datos IP (Internet Protocol), con soporte HTTPS (Hypertext Transfer Protocol Secure), con velocidad suficiente para garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones.
d) Asimismo, los buques que realicen operaciones de pesca de menos de 12 horas y hasta una hora como máximo antes de la entrada en puerto, horas, cuya eslora total sea inferior a 24 metros, que faenen dentro de las doce millas náuticas españolas y que pertenezcan a un censo cuyas capturas no estén sujetas a TAC y cuotas cuotas, podrán utilizar dispositivos de transmisión electrónica de datos distintos de los mencionados en los apartados a) y b) que ofrezcan b). Estos dispositivos deberán ofrecer servicios de voz y datos IP con soporte HTTPs con y velocidad suficiente para garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones y cumplan lo señalado comunicaciones. Esta transmisión se realizará en el apartado c), para lo cual deberán acogerse a un programa de control e inspección voluntario definido por la Dirección General todo caso antes de Recursos Pesqueros y Acuicultura. su entrada en puerto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-8495 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18442 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2009 Texto original Leer

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