Legislación › Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
Artículo 13. Operadores de calderas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2009 y la del 23 de mayo de 2010.
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Artículo 13. Operadores de calderas.
1. Capacitación del operador.
La conducción de calderas, debe ser confiada a personal capacitado técnicamente.
Los operadores de calderas serán instruidos en la conducción de las mismas por el fabricante, el instalador o por el usuario, si dispone de técnico titulado competente.
2. Responsabilidades.
El operador de la caldera es el responsable de vigilar, supervisar y realizar el control del correcto funcionamiento de la caldera, debiendo ser consciente de los peligros que puede ocasionar una falsa maniobra, así como un mal entretenimiento o una mala conducción.
Durante el proceso de arranque de la caldera será obligatorio que ésta sea conducida por el operador de la misma, no pudiendo ausentarse hasta que se haya comprobado que el funcionamiento de la caldera es correcto y todos los dispositivos de seguridad, limitadores y controladores funcionan correctamente.
Deberá poder actuar de forma inmediata, manual o remota, en caso de que se dispare la válvula de seguridad o cualquier otra de las seguridades de la instalación, hasta que se restablezcan las condiciones normales de funcionamiento, utilizando los procedimientos escritos indicados en el artículo 6.2.e.
3. Carné de Operador Industrial de calderas.
1. Las calderas de la clase segunda, a que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente ITC, Instrucción Técnica Complementaria, de vapor o de agua sobrecalentada deberán ser conducidas por personal con carné de Operador un operador industrial de calderas.
Para la obtención del carné deberán disponerse de conocimientos técnicos adecuados. 2. Para ello, deberá superarse un curso de capacitación impartido por entidades autorizadas por poder realizar su actividad el órgano competente operador industrial de calderas deberá cumplir y tendrá que poder acreditar ante la comunidad autónoma En Administración competente cuando ésta así lo requiera en el anexo II ejercicio de esta ITC, se indican los conocimientos mínimos, la duración del curso sus facultades de inspección, comprobación y los requisitos que deben cumplir las entidades para la impartición control, una de dichos cursos. las siguientes situaciones:
El carné, a) Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra los contenidos mínimos que tendrá validez y eficacia para todo el territorio español, será expedido por se indican en el órgano competente anexo II de la comunidad autónoma, una vez acreditado por el solicitante: esta Instrucción Técnica Complementaria.
a) Tener cumplidos 18 años.
b) La superación Disponer de un curso impartido por una entidad autorizada, que título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial incluya los conocimientos y la duración mínima indicada contenidos mínimos que se indican en el anexo II. II de esta Instrucción Técnica Complementaria.
c) La superación de Haber superado un examen realizado por el órgano competente de teórico-práctico ante la comunidad autónoma. autónoma sobre los contenidos mínimos que se indican en el anexo II de esta Instrucción Técnica Complementaria.
d) En Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el caso Real Decreto 1224/2009, de extranjeros, previo cumplimiento 17 de los requisitos previstos julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias que se indican en el anexo II de esta Instrucción Técnica Complementaria.
e) Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la normativa española vigente certificación de personas, según lo establecido en materia el Real Decreto 2200/1995, de extranjería e inmigración. 28 de diciembre, que incluya como mínimo los contenidos que se indican en el anexo II de esta Instrucción Técnica Complementaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8190 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


