Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio
1. Lo dispuesto en el presente Convenio no se interpretará en el sentido de restringir en modo alguno la aplicación de disposiciones o de doctrina contenidas en la legislación de un Estado contratante cuyo objeto sea el de evitar el fraude, el abuso o el uso incorrecto de la norma. A modo de ejemplo, cuando en virtud de lo dispuesto en la legislación de un Estado Contratante y en este Convenio, se averiguara que una empresa de un Estado contratante, que normalmente desarrolla su actividad económica en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente, estructura sus otras actividades económicas en ese otro Estado con la intención de evitar la imposición en ese otro Estado contratante en el que está situado su establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas otras actividades podrán atribuirse al establecimiento permanente.
2. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del otro Estado contratante.
3. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).
II. En relación con el artículo 4 (Residente)
En el caso de Trinidad y Tobago, en relación con las personas físicas, los certificados de residencia se emitirán únicamente a favor de contribuyentes «residentes habituales y domiciliados».
III. En relación con el artículo 12 (Cánones)
El término no incluye los importes pagados en relación con la explotación de minas, pozos de petróleo o de gas, las canteras u otros recursos naturales.
IV. En relación con los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones), 13 (Honorarios de gestión) y 14 (Ganancias de capital)
A. No obstante las restantes disposiciones del presente Convenio, lo dispuesto en los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones), 13 (Honorarios de gestión) y 14 (Ganancias de capital) del presente Convenio no será aplicable si:
i) la entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones, honorarios de gestión o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta de un país o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado contratante, y
ii) dicha renta está exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
B. No obstante las disposiciones del presente Convenio, lo dispuesto en los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones), 13 (Honorarios de gestión) y 14 (Ganancias de capital) del presente Convenio no será aplicable si:
i) una entidad que pague dividendos, intereses, cánones, honorarios de gestión o ganancias de capital es residente de un Estado contratante y está participada, directa o indirectamente, por personas que, no siendo residentes de ese Estado, posean una participación de más del 75 por ciento de su capital social, y
ii) la renta obtenida por dicha entidad está exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
Una entidad que, conforme a los apartados precedentes, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio (Procedimiento amistoso), en que la constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios.
V. En relación con el artículo 26 (Intercambio de información)
Se entenderá que el artículo 26 del Convenio (Intercambio de información) se aplicará conforme a las siguientes directrices:
A. Definiciones.–A los efectos de lo dispuesto en este Protocolo, se entenderá que:
a) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si su compra o venta no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
b) la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
c) la expresión «mercado de valores reconocido» significa cualquier mercado de valores que opere bajo la supervisión de un Organismo Regulador cuya reglamentación contenga salvaguardas suficientes contra la cotización de sociedades privadas como sociedades cotizadas en Bolsa;
d) la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión «fondo o plan de inversión colectiva público» significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
e) la expresión «medidas para recabar información» significa toda disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
f) el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
g) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado.
B. Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento, información que resulte previsiblemente pertinente para los fines previstos en el artículo 26 (Intercambio de información). Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a todas las medidas para recabar información de que disponga con el fin de proporcionar al otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 26 (Intercambio de información), en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 26 (Intercambio de información), su autoridad competente utilizará las facultades de que disponga para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades de capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 1 del Convenio (Personas comprendidas), la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
El artículo 26 (Intercambio de información) no impone a los Estados contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos.
5. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:
a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante y notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo.
b) Si la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluidos los supuestos de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o de que se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente al otro Estado contratante, explicando la razón de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.
En el supuesto de que el Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera proporcionado la información en el plazo de seis meses desde la recepción del requerimiento, informará al otro Estado contratante de los avances logrados en la obtención de la información requerida y proporcionará una estimación óptima sobre el plazo en que podrá satisfacerse el requerimiento. Si el Estado contratante mencionado en primer lugar no pudiera satisfacer el requerimiento comunicará este hecho al otro Estado contratante junto con las circunstancias que determinan tal incapacidad. El otro Estado contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente Artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio.
6. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información.
C. Posibilidad de denegar un requerimiento
1. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar una comunicación confidencial entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dicha comunicación:
a) se produzca con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o
b) se produzca a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
2. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias.
3. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado contratante al que se ha requerido que facilite la información en virtud de este artículo seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
D. Inspecciones fiscales en el extranjero
Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye las inspecciones fiscales en el extranjero enmarcadas en las siguientes disposiciones:
1. A petición de la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el Estado contratante mencionado en segundo lugar.
No obstante lo anteriormente dispuesto, seguirán siendo aplicables las leyes procedimentales de los Estados contratantes.
2. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente del otro Estado contratante el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por el Estado mencionado en primer lugar para la realización de la misma. El Estado contratante que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a ella.
E. Requerimientos de notificación
Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes disposiciones:
1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes.
2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, las autoridades competentes de un Estado contratante informarán a las autoridades competentes del otro Estado contratante del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario.
3. Las autoridades competentes de un Estado contratante acusarán por escrito recibo del requerimiento a las autoridades competentes del otro Estado contratante y les notificarán cualquier posible defecto del requerimiento.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de notificación.
F. Idioma
Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en las lenguas española o inglesa.


