Legislación › Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana.
Artículo 5. Accesibilidad universal del sistema de transporte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2009 y la del 8 de enero de 2025.
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Artículo 5. Accesibilidad universal del sistema de transporte.
La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad al sistema de transportes de todas las personas, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad de la totalidad de los ciudadanos y, en particular y especialmente con carácter preferente, de los siguientes colectivos de personas:
1. Con carácter general, las personas que tengan alguna limitación permanente o temporal, sea de carácter físico físico, sensorial, intelectual o sensorial cognitivo para desplazarse y comunicarse de manera autónoma.
2. Las personas mayores, teniendo en cuenta sus características.
3. Las personas que deban tengan que desplazarse temporal o permanentemente en silla de ruedas o con otro tipo de ayudas, en el sentido establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. ayudas.
4. El sistema de transportes atenderá las necesidades de las mujeres que se encuentren en estado de gestación y el traslado de niños que por su corta edad se trasladen de manera no autónoma.
5. Sin perjuicio de los colectivos citados, se atenderá a otros grupos de ciudadanos con necesidades de desplazamiento análogas a las anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-717 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2009 | Texto original | Leer |


